REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 9 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-003684
ASUNTO : NP01-S-2014-003684
ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 157, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 8 de julio 2014 para oír al ciudadano JOSE RAMON ANGULO SANTAMARIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.780.760, soltero, de 39 años, nacido el 30-07-1974, natural de Maturín, Estado Monagas, hijo de la ciudadana Sonia Santamaría (V) y del ciudadano Ismael Angulo (F), residenciado en el Sector Guaritos l, Vereda 1, casa 3, cerca de , en Maturín Estado Monagas por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el encabezamiento, segundo aparte, del ARTÍCULO 42,de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), en razón de los elementos que conforman las actas procesales ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL cursante a los folio tres (03), de fecha 05-07-2014, donde los funcionarios de órganos de investigaciones dejan constancia de cómo obtienen conocimiento de los hechos, y cómo se produjo la ubicación, identificación y aprehensión del Ciudadano Denunciado ACTA DE ENTREVISTA cursante al folio cinco (05), de fecha 05-07-2014, rendida por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó victima de los hechos denunciados. INFORME FORENSE cursante al folio siete (07), de fecha 06-07-2014, suscrito por la Médica Especialista en Neurocirugía y Medicina Legal Dra. Bárbara González, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Región Monagas, quien deja constancia de la evaluación efectuada a la víctima. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENA cursante a los folio once (11) y su Vto., de fecha 06-07-2014, donde los funcionarios de órganos de investigaciones dejan constancia de los hechos. INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 07-07-2014, N° 3776, cursante al folio doce (12), en la cual los funcionarios de los órganos de investigaciones dejan constancia del lugar de la ocurrencia de los hechos: En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 236, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- La Existencia de un Hecho Punible; tipificado: delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el encabezamiento, segundo aparte, del ARTÍCULO 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo La VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. Al respecto esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: delito de delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el encabezamiento, segundo aparte, del ARTÍCULO 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe: ARTICULO 93: de la ley Especial, Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio. DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. No obstante; este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 8 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 242, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1º,3º,5º y 6º del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. En concordancia con el artículo 92 numeral 7º de la LOSDVLV DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD. El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE: Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 1º. Se acuerda remitir a la víctima a un centro especializado de género para la orientación respectiva. - 6. º- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar. 13º.- Cualquier otra medida necesaria para la protección de la víctima.- DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Monagas; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSE RAMON ANGULO SANTAMARIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.780.760, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la Victima, las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecidas en el artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en los numerales 5.- Prohibir o restringir al agresor el acercamiento a la mujer agredida. En consecuencia se impone al agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o a algún integrante de su familia. 13.- Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres victima de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. En tal sentido se acuerda una Evaluación psicológica por ante el Hospital DR. LUIS DANIEL BAPERTHUY de la Ciudad de Maturín quien deberá comparecer el día Miércoles 30 de julio 2014 a las 7:00 am a constatar la cita respectiva. CUARTO: Al ciudadano JOSE RAMON ANGULO SANTAMARÍA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.780.760, se le decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el ordinal 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentarse ante el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada cuarenta y cinco (45) DÍAS, a partir del el día MIERCOLES 09-07-2014. En concordancia con lo que establece el artículo 92 numeral 7º de la ley Especial que regula la materia que consiste en recibir oportunamente orientación legal por ante el equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia y el Ciudadano Imputado pasará el día de mañana a recibir su primera orientación, cuyas citas deben coincidir con el régimen de presentación que le fue acordado ante el servicio de alguacilazgo para que no le colide con sus horarios de trabajo.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS (DE GUARDIA)
ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO
SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. GRACIELA CIRCELLI
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