REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 1 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-003547
ASUNTO : NP01-S-2014-003547
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano HÉCTOR JOSÉ VERA FERNÁNDEZ, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 65 ordinal 4 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), solicitando la una aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 3, 5 y 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal así como la medida cautelar prevista en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por su parte la defensa solicitó una medidas menos gravosa para su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 29/06/2014, según se evidencia del acta policial inserta al folio tres (03) de las actas procesales, suscrita por los funcionarios Johan Pérez y Mary Pérez, adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas, donde dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano HÉCTOR JOSÉ VERA FERNÁNDEZ, luego de que recibieran llamada vía telefónica al celular de la unidad, de parte de una ciudadana quien se identificó como (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó que el referido ciudadano, quien es su concubino, la agredió físicamente.
Al folio cinco (05) riela acta de entrevista rendida por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Resulta que el día de hoy Domingo 29-06-14 aproximadamente las cuatro de la madrugada, yo Salí de mi casa a buscar a mi concubino de nombre Héctor José Vera Fernández, debido a que el mismo había pasado por frente de la casa y se escucha una pelea, donde lo conseguí a una cuadra de la casa, y le dije que hacía el a esa hora por la calle y donde no había luz, respondiéndome que me fuera para la casa, fue en ese momento cuando se me abalanzo dándome dos golpes en la cara y como tengo siete meses de embarazo (…). (Sic)
Al folio siete (07) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Ernesto Gardié, Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como leves.
Riela al folio doce (12) Inspección Técnica N° 3635 de fecha 29/06/2014, practicada por los funcionarios Francisco Salazar y Luís Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: Sector Bellos Horizontes, Invasión de La Puente, calle 06, casa N° 08, Maturín Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “el lugar a inspeccionar corresponde por sus características a un sitio de suceso CERRADO (…)”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
A los folios catorce (14) y quince (15) riela acta de entrevista rendida en fecha 30/06/2014, por ante el Despacho de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Por la casa no había luz y yo me quede en la casa por los niños y luego estaban abriendo el portón y yo pensé que era él que venia demasiado borracho y resulta que eran otros tipos yo salí y no vi nada y cuando me asomo estaba el papa de mis hijos dando vuelta y yo le digo vámonos para la casa que nosotros estábamos solos y me estaban abriendo el portón y allí se puso agresivo y comenzó a gritarme y me dio un golpe en la cara en el ojo derecho, después se fue para casa de la mama a meter la moto y mi suegra me dice vente conmigo no te vayas todavía que ese hombre te puede maltratar y yo le dije bueno allá están los niños dormidos y no quiero que vayas a la casa a romperme mis cosas después fue para la casa de mi suegra y alumbro hacia donde yo estaba y se acerco hacia mi para quererme golpear de nuevo y fue cuando me dio otro golpe en la frente del lado izquierdo y allí yo me quede en la casa de mi suegra esperando que llegara la policía (…). (Sic)
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 65 ordinal 4 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, recogido en el acta de entrevista cursante al folio cinco (05) y narrados de manera ampliada en el acta inserta a los folios catorce (14) y quince (15) de las actuaciones, en relación a que el día domingo 30 de los corrientes aproximadamente a las 04:45 horas de la madrugada por su casa, ubicada en el Sector Bellos Horizontes, Invasión de La Puente, calle 06, casa N° 08, Maturín Estado Monagas, no había luz y ella se quedó en la casa por los niños, sintió que estaban abriendo el portón y pensó que era su esposo de nombre HÉCTOR JOSÉ VERA FERNÁNDEZ, y resulta que eran otros tipos, ella salió y no vio nada, cuando se asomó estaba el papá de sus hijos dando vuelta, le dijo para irse a su casa porque estaban solos y estaban abriendo el portón y allí se puso agresivo y comenzó a gritarla y le dio un golpe en la cara en el ojo derecho, después se fue para casa de su mamá a guardar la moto y su suegra le dijo a ella que se fuera que ese hombre la podía maltratar, estando allí alumbro hacia donde ella estaba se acercó y fue cuando le dio otro golpe en la frente, del lado izquierdo; ocasionándole unas lesiones que quedaron descritas en el examen practicado por la médica legalista, inserto al folio siete (07) de las actuaciones, en el cual el Dr. Ernesto Gardié, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dejó constancia que la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), presentó hematomas en región supraciliar izquierda y región malar derecha y se apreció abdomen gestante; aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserto al folio doce (12); por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial; así como la Medida Cautelar prevista en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose oficiar al Instituto Estadal de la Mujer a objeto de que brinden orientación al imputado de autos en esta materia, cada cuarenta y cinco (45) días por un lapso de cuatro (04) meses. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata de la residencia en común, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13. La práctica de una Evaluación Psicológica al ciudadano HÉCTOR JOSÉ VERA FERNÁNDEZ, para lo cual se ordena oficiar al Instituto Estadal de la Mujer de esta Localidad. Todo ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numearles1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano HÉCTOR JOSÉ VERA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.696.176, de 27 años de edad, por haber nacido en fecha 27-04-1987, de profesión u oficio Albañil, natural de Maturín Estado Monagas, estado civil soltero, hijo de Ysmari Fernández (V) y Héctor Vera (V), residenciado en La Invasión de La Puente, casa S/N, Calle Nº 06, Bello Horizonte I, a una casa de la Ferretería “Vista Hermosa”, teléfono: 0416-290.52.87 (propio), conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 65 ordinal 4 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, así como la Medida Cautelar prevista en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose oficiar al Instituto Estadal de la Mujer a objeto de que brinden orientación al imputado de autos en esta materia, cada cuarenta y cinco (45) días por un lapso de cuatro (04) meses. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los ordinales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata de la residencia en común, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13. La práctica de una Evaluación Psicológica al ciudadano HÉCTOR JOSÉ VERA FERNÁNDEZ, para lo cual se ordena oficiar al Instituto Estadal de la Mujer de esta Localidad. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABGA. GRECIA CAROLINA LEAL COA