REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 11 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-003741
ASUNTO : NP01-S-2014-003741
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado presentó formalmente al ciudadano VENTURA DE JESÚS RAMÍREZ RIVERO, imputándole la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento, y ABUSO SEXUAL, encabezamiento primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña de 6 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el mismo no fue aprehendido en situación de flagrancia, sin embargo solicitó las medidas de protección y seguridad prevista en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la precitada Ley, a favor de la víctima de autos, y por su parte la defensa solicitó la Libertad Inmediata y sin restricciones de su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 10/07/2014, según se evidencia del Acta de denuncia cursante al folio uno (01) y vuelto de las actas procesales, en la cual la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA, manifestó entre otras cosas lo siguiente:
Vengo a denunciar a un señor conocido como “AVENTURA”, ya que mi hija me conto hoy como a las cinco de la tarde que el día de ayer cuándo se dirigía hacia la casa de la abuela el señor AVENTURA la llamo y le dijo que le iba a dar café con leche, luego le regalaría una Bicicleta, posteriormente el señor la agarro y abrazo fue cuando le metió la mano en sus partes intima a la niña, mi hija me conto que no me dijo ayer mismo porque sentía miedo, es todo”. (Sic)
Al folio siete (07) y su vuelto riela Acta de Investigación Penal de fecha 10/07/2014, suscrita por el funcionarios Junior Ascanio, adscrito a la Sub Delegación Temblador del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Monagas, quien dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente:
En esta misma fecha en horas de la noche, continuando con las averiguaciones relacionadas con las Actas Procesales número K-14-0213-00558, que investiga esta Oficina por uno de los delitos CONTEMPLADO EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA (…) siendo las Nueve de la noche, se le imponen de sus derechos contemplados en el artículo 127 del código orgánico procesal vigente, quedando plenamente identificado como; VENTURA DE JESUS RAMIREZ RIVERO. (Sic)
En atención a lo alegado por las partes, resulta oportuno hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En el caso que nos ocupa se puede verificar que no se dieron las circunstancias para estimar que el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia, ello en virtud de que fue detenido fuera del lapso legal previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a saber, transcurridas más de veinticuatro horas desde la comisión del hecho punible, toda vez que se desprende del acta de investigación penal que la aprehensión del ciudadano VENTURA DE JESÚS RAMÍREZ RIVERO se produjo en fecha 10/07/2014 a las nueve horas de la noche, una vez que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas reciben denuncia formulada por la progenitora de la niña víctima y se dirigen conjuntamente con ésta al lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos el día 09/07/2014 en horas de la mañana, es decir, mas de veinticuatro horas de haberse suscitado los mismos, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar su LIBERTAD PLENA y SIN RESTRICCIONES, la cual deberá hacerse efectiva desde esta Sede Judicial. Y así se decide.-
Ahora bien, una vez puntualizado lo anterior y por constituir una obligación indeclinable de esta Juzgadora garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal, psicológica y sexual, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, siendo las medidas de protección y seguridad de naturaleza preventiva con la finalidad de proteger en su integridad a la mujer víctima de violencia de género, y de toda acción que vulnere los derechos previstos en la Ley Especial, considera este Tribunal que resulta procedente DECRETAR las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: 5. Prohibición de acercamiento a la víctima, sitio de residencia, trabajo o estudio. 6. prohibición de realizar actos de persecución por si o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares. Ello en atención a que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, siendo procedente decretar las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia esta Juzgadora ha verificado que el Ciudadano VENTURA DE JESÚS RAMÍREZ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.387.063, de 39 años de edad, por haber nacido en fecha 20-05-1965, de profesión u oficio Electricista, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, estado civil soltero, residenciado en el sector Víctor Fabris, casa Nº 100, calle Ayacucho, a 300 metros aproximadamente de la INOS tanque de agua, Temblador Estado Monagas, teléfonos: 0424-942.88.22 (propio) y 0424-952.25.95 (Dayana Ramírez - Hija), NO fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 79 y siguientes, en concordancia con el artículo 94, de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: En relación a las de medidas de protección y seguridad se DICTAN las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 que consisten en: 5. Prohibición de acercamiento a la víctima, sitio de residencia, trabajo o estudio; 6. prohibición de realizar actos de persecución por si o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares. CUARTO: Se ordena la libertad plena y sin restricciones del imputado, conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la sala de audiencias. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABGA. GRECIA CAROLINA LEAL COA