REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 14 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-002137
ASUNTO : NP01-S-2013-002137
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
La Fiscal Décima Octava Auxiliar del Estado Monagas, ABGA. OLIVIA CRISTINA DÍAZ, en el inicio de la audiencia preliminar presentó formal acusación en los siguientes términos:
Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal correspondiente, en contra del ciudadano JESÚS SALAZAR, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte y el delito de AMENAZA sancionado en el Articulo 41 y su encabezamiento, todos de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), señalando los hechos, explanados en su acusación. Esta Representación Fiscal solicita el Enjuiciamiento Publico del Imputado de auto, sean Admitida en su Totalidad la Acusación Fiscal, por haber sido incorporadas al proceso de forma licita, y por ser legales, pertinentes y necesarias para demostrar en su oportunidad la participación de los imputados en los hechos atribuidos, Se Dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, solicito se Mantengan las Medidas de Protección y Seguridad decretadas en su oportunidad legal correspondiente, así mismo esta Representación Fiscal solicita se Mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad , que fue decretada por este Tribunal, de existir una sentencia condenatoria solicito la Imposición de una indemnización a favor de la victima y por ultimo solicito copias certificadas, es todo. (Sic)
De otro lado la víctima, ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), estuvo presente en la audiencia preliminar a los fines de garantizar su derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y expuso lo siguiente: “No deseo declarar, es todo”.
Asimismo, la Defensa representada por la ABGA. TAMARA PÉREZ, Defensora Pública Cuarta Penal Especializada en Violencia contra la Mujer, expuso lo siguiente:
En mi condición de Defensora Publica Cuarta, con competencia especia en los Delitos De Violencia Contra La Mujer y amparada bajo el Articulo 49 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela, informo a este Tribunal que mi defendido el ciudadano Jesús Salazar, manifestó su voluntad de admitir los hechos a los fines de optar a una de las formulas alternativas del proceso como es según el Articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, la Suspensión Condicional Del Proceso, asimismo solicito a este digno Tribunal acuerde las condiciones requeridas según del Articulo 45 ejusdem, asimismo solicito decrete la suspensión de las presentaciones de mi defendido ante alguacilazgo. Solicito copias certificadas del presente acto y de la decisión del Tribunal .es todo. (Sic)
El imputado fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos estando libre de juramento, coacción o apremio, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, se le indicó e informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable cediéndosele la palabra y el mismo manifestó su deseo de no querer declarar.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la misma verificándose que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra prescrito, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), considerando que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que es procedente ADMITIR parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO SALAZAR FARIAS, en el sentido de que se admite sólo por la presunta comisión del delito antes mencionado, desestimándose el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que este Tribunal considera que la conducta desplegada por el ciudadano JESÚS ALBERTO SALAZAR FARÍAS no encuadra en este tipo penal, toda vez que éste prevé como conducta sancionable el anuncio mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos de un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, con la intención de intimidar a la mujer, en el caso de marras la intención del agresor, más allá de sólo intimidar, era ocasionar un sufrimiento de carácter físico a la víctima, toda vez que no sólo le anunció que la iba a agredir sino que inmediatamente arremetió en su contra y la golpeó causándole unas lesiones que fueron determinadas por la Medica Forense, es decir no fue sólo un anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño de carácter físico, sino que materializó su intención de causarle daño. En consecuencia, se desestima este tipo penal.
En relación a las pruebas promovidas por el Ministerio Público se admiten por estar en el lapso pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ser estas útiles, pertinentes y necesarias toda vez que las mismas se encuentran estrechamente relacionadas con los hechos objeto del proceso.
SOBRE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación se procedió a explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informó sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió: “Si admito los hechos para la suspensión condicional del proceso. Es todo”.
A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se les otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público y la víctima de autos quienes no presentaron oposición al respecto.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, y la conformidad de la Fiscal del Ministerio Público, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.
El artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que la pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo; 2) Que el acusado admita los hechos; 3) Se demuestre que el mismo no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; y 4) no se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores.
El caso de marras versa sobre la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece una pena máxima a imponer de dieciocho (18) meses de prisión, con un incremento de un tercio a la mitad, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso.
En relación a que el mismo no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho hubiere ose haya acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores, debe referir esta Juzgadora que no consta en autos ningún elemento que pueda probar que el imputado se encuentre beneficiado con ésta, y se ha verificado igualmente que el mismo no ha sido sometido a otra medida de esta naturaleza dentro del lapso legal correspondiente.
El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, verificado igualmente que la víctima manifestó su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, con lo cual estuvo de acuerdo la representante del Ministerio Fiscal, estima esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1.- Acudir ante el Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados cada cuarenta y cinco (45) días, donde se le brindarán charlas de orientación en materia de violencia de genero, por el término de UN (01) AÑO, por lo que deberá comparecer por ante el mismo a los fines de concertar su cita, dejándose sin efecto las presentaciones por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. 2.- Programar y llevar a cabo dos (02) charlas en su comunidad, relacionadas con esta materia, en conjunto con el consejo comunal de su domicilio y bajo la supervisión y orientación del Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. 3.- Se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de autos, de la contenida en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Desestimándose la prevista en el ordinal 3° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa anuencia de la víctima, quien manifestó en sala que actualmente convive con el acusado de autos y su relación ha mejorado, no suscitándose nuevos hechos de violencia.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve PRIMERO: Por cuanto de las actas emergen elementos probatorios suficientes que comprometen la conducta del imputado JESÚS ALBERTO SALAZAR FARIAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.904.273, estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Superior en Mantenimiento Mecánico, de 31 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, nacido el 06-08-82, hijo de Fanny Salazar (F) y Juan Salazar (V), domiciliado en la AVENIDA ORINOCO, CASA Nº 64, MATURÍN ESTADO MONAGAS, TELÉFONO: 0424-920.57.38, este Tribunal considera procedente ADMITIR parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Monagas, admitiéndose sólo la calificación Jurídica de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose el delito de amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscalía del Ministerio Público, en su escrito de acusación contra el acusado de autos, por haber sido obtenida de manera legal y licita y por ser pertinentes, útiles, y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el libelo acusatorio. TERCERO: Se acuerda suspender el proceso al ciudadano JESÚS ALBERTO SALAZAR FARÍAS, conforme a lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de UN (01) AÑO imponiéndole de las siguientes condiciones: 1.- Acudir ante el Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados cada cuarenta y cinco (45) días, donde se le brindarán charlas de orientación en materia de violencia de genero, por el término de UN (01) AÑO, por lo que deberá comparecer por ante el mismo a los fines de concertar su cita, dejándose sin efecto las presentaciones ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. 2.- Programar y llevar a cabo dos (02) charlas en su comunidad, relacionadas con esta materia, en conjunto con el consejo comunal de su domicilio y bajo la supervisión y orientación del Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. 3.- Se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de autos, de la contenida en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese lo conducente. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABGA. GRECIA CAROLINA LEAL COA