REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 2 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-001015
ASUNTO : NP01-S-2013-001015


Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRETENSIONES DE LAS PARTES
La Fiscala Décima Quinta del Estado Monagas ABGA. CARMEN CABEZA, en el inicio de la audiencia preliminar presentó formal acusación en los siguientes términos:
Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal correspondiente, en contra del ciudadano JOSÉ DOMINGO MAITA BRITO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento primer y último aparte con la agravante establecida en el ordinal 3ero del artículo 65 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD)., señalando los hechos, explanados en su acusación. Esta Representación Fiscal solicita el Enjuiciamiento Publico del Imputado de auto así como los medios de pruebas ofrecidas en su oportunidad legal, sean Admitida en su Totalidad la Acusación Fiscal, por haber sido incorporadas al proceso de forma licita, y por ser legales, pertinentes y necesarias para demostrar en su oportunidad la participación de los imputados en los hechos atribuidos, Se Dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, solicito se Mantengan las Medidas de Protección y Seguridad decretadas en su oportunidad legal correspondiente, así mismo esta Representación Fiscal solicita se Mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad, que fue decretada por este Tribunal, de existir una sentencia condenatoria solicito la Imposición de una indemnización a favor de la victima y por ultimo solicito copias certificadas, de la presente audiencia y de la decisión que ha bien tenga lugar el tribunal. Es todo. (Sic)
De otro lado la víctima, ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), intervino en la audiencia preliminar a los fines de garantizar su derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y expuso lo siguiente:
yo denuncie al señor José maita porque las veces que el toma cambia y es otra persona, y del tiempo viviendo con el señor maita ya no quería seguirle aguantando mas nada, por eso es que yo lo denuncié a el para que el no se metiera mas conmigo, yo no quiero hacerle daño al señor maita pero tampoco quiero que el me haga daño a mi, yo quisiera que al señor Maita le prestaran ayuda con un psicólogo o con alguien, yo desde que lo denuncie el se ha metido conmigo hasta el día jueves, y yo tengo dos bebes de 5 y 12 años, y ellos están afectados, el día jueves el señor maita llego como a las 08:30 a mi casas por el fondo, y le pidió a su hija, el teléfono de el y su hija le dijo no papi yo no tengo el teléfono y se lo llevo que el estaba tomado, luego que el señor se va regresa de nuevo y empezó estaba una victima y dijo yo a la visita no le voy a hacer nada yo le voy hacer es a mi gordita, yo se que no le tengo que parar porque estaba tomado y dicen que las persona s que están tomados no se acuerdan de nada, como lo vi agresivo fui a la policía porque dije que tengo que hacer algo porque no es la primera vez, los policías llegaron a la casa del señor maita, ya el señor Maita estaba a costado en su habitación, los policías le dijeron a su hija que cuando el señor se levantaba en la mañana se acercara al modulo policial y los policías le dijeron que hablara con su papa y lo aconsejaran, no se que le dijo mi hija porque no se acerco al modulo policial , pero yo digo que el señor maita necesita ayuda y pronto porque cuando esta tomado es otra persona, que no me amenace porque me pone nerviosa, no puedo salir porque el esta tomado, y yo tengo contacto con el por teléfono y lo aconsejo, yo quisiera que el no se acercara a mi casa por que mi hijo de doce año dice que el se acuerda cuando su papa me agarraba por el cuello, y el otro dice que su papa es malo, yo quiero que le presten una ayuda el sabe que yo no estoy mintiendo. Es todo. (Sic)
Asimismo, la Defensa representada por el ABG. YONNYS CORREA, Defensor Público Segundo Especializado en Delitos de Violencia contra la Mujer, manifestó lo siguiente:
esta defensa informa al Tribunal que el ciudadano Domingo Maita de libre y voluntaria y de forma espontánea quiere admitir los hechos de conformidad con el articulo 104 de la ley especial asimismo solicito a este tribunal se le imponga una de las medidas o condiciones según el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples. Es todo. (Sic)
El imputado fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos estando libre de juramento, coacción o apremio, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, se le indicó e informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable cediéndosele la palabra y el mismo manifestó “No, deseo declarar. Es todo”.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la misma verificándose que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, los cuales no se encuentran prescritos, como lo son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en su encabezamiento y Segundo Aparte, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento, primer y último aparte, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), considerando que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embrago resulta procedente ADMITIR parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÉ DOMINGO MAITA BRITO, desestimándose la agravante establecida en el ordinal 3º del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que a criterio de quien decide, las circunstancias expuestas por la referida norma se subsumen el en último aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece una pena de dos (02) a cuatro (04) años de prisión en caso de haber cometido el hecho con armas blancas o de fuego (la misma conducta que la establecida en la agravante endilgada por el ministerio público), quedando en definitiva la calificación jurídica de la manera siguiente: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en su encabezamiento y segundo Aparte, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento, primer y último aparte, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En relación a las pruebas promovidas por el Ministerio Público se admiten por estar en el lapso pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ser estas útiles, pertinentes y necesarias toda vez que las mismas se encuentran estrechamente relacionadas con los hechos objeto del proceso.

SOBRE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación se procedió a explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informó sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió:
Si admito los hechos a los fines de la suspensión condicional del proceso, yo le digo a la señora Sonia que me disculpe por todo lo que ha pasado hasta la fecha, yo no me he metido mas con ella, que me disculpe de todo corazón porque reconozco que hice mal y no debió ser así. (Sic)
Del mismo modo, a los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se les otorgó el derecho de palabra a la víctima de autos, quien no presentó oposición al respecto, y a la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó su oposición toda vez que la ciudadana víctima manifestó situaciones que la hacen acudir a un órgano policial a manifestar lo que había ocurrido aunado a ello se observa en ella un estado de ansiedad y llorosa en sala que pudiera verificarse de que existe temor por lo que pudiera hacerle su agresor, por cuanto la misma ha solicitado a viva voz y se lo ha hecho saber a este tribunal que este ciudadano no se acerque con la intención de hacerle daño, verificándose con estas situaciones manifestadas por la víctima que la misma no ha estado libre de violencia; sin embargo considera quien aquí decide que la oposición realizada por la Vindicta Pública no obsta para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, toda vez que el segundo aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal sólo establece esta prohibición cuando existe oposición tanto del Ministerio Público como de la víctima, situación ésta que no se configuró en el caso de marras, por cuanto que la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), víctima en el presente asunto, manifestó estar de acuerdo con la aplicación de esta fórmula alternativa; aunado al hecho de que considera este Tribunal, que no existe hasta este momento procesal elemento de prueba alguno, que indique un riesgo mayor hacia la víctima, que no pueda ser satisfecho con las medidas de protección que fueran acordadas por este Tribunal en su oportunidad legal correspondiente, lo cual se hace necesario para modificar tales medidas, conforme a lo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Aunado a lo anterior, considera esta juzgadora que la una de las maneras más eficaces de lograr los fines y propósitos previstos en nuestra Ley Espacialísima, es sometiendo a los acusados a charlas de orientación tendentes a evitar y erradicar la violencia de género, más allá de un simple castigo, y para eso contamos con un Órgano Auxiliar, conformado por expertas especialistas en la materia; más aún cuando ellos, de manera voluntaria, admiten su participación en los hechos denunciados por las víctima, y muestran su intención de cumplir con todas y cada una de las obligaciones y medidas impuestas por el Tribunal.
Ahora bien, El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, y la conformidad de la víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.
El artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que la pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo; 2) Que el acusado admita los hechos; 3) Se demuestre que el mismo no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; y 4) no se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores.
El caso de marras versa sobre la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en su encabezamiento y Segundo Aparte, el cual establece una pena máxima a imponer de dieciocho (18) meses de prisión, con un incremento de un tercio de la pena, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento, primer y último aparte, el cual establece una pena de dos (02) a cuatro (04) años de prisión, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.
En relación a que el mismo no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho hubiere ose haya acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores, debe referir esta Juzgadora que no consta en autos ningún elemento que pueda probar que el imputado se encuentre beneficiado con ésta, y se ha verificado igualmente que el mismo no ha sido sometido a otra medida de esta naturaleza dentro del lapso legal correspondiente.
El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, verificado igualmente que la víctima manifestó su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, con lo cual estuvo de acuerdo la representante del Ministerio Fiscal, estima esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones:
1) Acudir ante el Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados a los fines de recibir charlas de orientación en esta materia especial, cada treinta (30) días.
2) Se ratifica en este sentido las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el articulo 87 en sus ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Para ello se acuerda oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Monagas.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve PRIMERO: Por cuanto de las actas emergen elementos probatorios suficientes que comprometen la conducta del imputado JOSÉ DOMINGO MAITA BRITO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.900.769, estado civil soltero, profesión u oficio Gandolero, de 45 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, nacido el 29-09-1968, hijo de María Brito (F) y José Maita (V), domiciliado en el Sector El Esfuerzo de Jusepín, calle 6, casa Nº 208, a una calle del CDI, Jusepín Estado Monagas, teléfono: 0416-319.54.65 (propio), este Tribunal considera procedente ADMITIR la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, contra el referido acusado por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en su encabezamiento y Segundo Aparte, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento, primer y último aparte, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscalía del Ministerio Público, en su escrito de acusación contra el acusado de autos, por haber sido obtenida de manera legal y licita y por ser pertinentes, útiles, y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el libelo acusatorio. TERCERO: Se acuerda suspender el proceso al ciudadano JONATHAN RAFAEL REYES CAMPOS por el lapso de UN (01) AÑO imponiéndole de las siguientes condiciones: Se acuerda suspender el proceso al ciudadano JONATHAN RAFAEL REYES CAMPOS por el lapso de UN (01) AÑO imponiéndole de las siguientes condiciones: 1.- Acudir ante el Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados a los fines de recibir charlas de orientación en esta materia especial, cada treinta (30) días. 2.- Se ratifica en este sentido las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el articulo 87 en sus ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para ello se acuerda oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Monagas. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese lo conducente. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABGA. GRECIA CAROLINA LEAL COA