REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 21 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-003893
ASUNTO : NP01-S-2014-003893
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó la libertad inmediata y sin restricciones del ciudadano EDUARDO JOSÉ CORDERO GÓMEZ, conforme a lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por su parte la defensa estuvo conforme con la solicitud formulada por la Vindicta Pública, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 19/07/2014, según se evidencia del Acta Policial cursante a los folios tres (03), en la cual el Oficial Pedro Velásquez, adscrito a la Policía Socialista del Estado Monagas, dejó constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano EDUARDO JOSÉ CORDERO GÓMEZ, luego que se presentara una ciudadana que se identificó como (SE OMITE SU IDENTIDAD), informando que éste, quien es su esposo la agredió verbalmente causándole destrozos a todos sus enseres de su residencia.
Al folio cuatro (04), cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Resulta que el día de hoy sábado 19-07-14 aproximadamente las nueve horas y treinta minutos de la noche, yo me encontraba en mi casa; cuando llego en estado de ebriedad mi esposo de nombre Eduardo Cordero; cuando comenzó a ofenderme verbalmente con muchas obscenas donde me decía mamaguevo, loca y pare de contar; todo esto porque no conseguía las llaves del carro; luego se enfureció mas y comenzó a romper todos los enceres de la casa, por lo que me fui al modulo policial y lo denuncie por temor a que me pudiera hacer algo (…). (Sic)
Asimismo, cursa al folio once (11) Inspección técnica N° 4057 practicasda por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al sitio del suceso.
En este sentido y una vez examinadas cada una de las actas que conforman el presente legajo documental se evidencia que, tal como lo señaló la representante del Ministerio Público, no existen suficientes elementos de convicción para estimar que estamos en presencia de algún hecho punible o que se encuentra comprometida la responsabilidad penal del ciudadano EDUARDO JOSÉ CORDERO GÓMEZ en la presunta comisión de algún tipo penal previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto la presunta comisión de los actos de agresión de naturaleza verbal por la denunciante no son de manera reiterada de modo que pudiera considerarse alguna afectación fueron que pueda ser determinada por un experto, no acreditándose el primer supuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la Libertad Sin Restricciones del antes mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin menoscabo a que ulteriormente surjan de la investigación fundados elementos de convicción que verifiquen el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, por tal razón quedan incólumes las actuaciones que conforman el asunto de marras.
Sin embargo, por constituir una obligación indeclinable de esta Juzgadora garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal, psicológica y sexual, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, siendo las medidas de protección y seguridad de naturaleza preventiva con la finalidad de proteger en su integridad a la mujer, y de toda acción que vulnere los derechos previstos en la Ley Especial, considera este Tribunal que resulta procedente DECRETAR las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: 5. Prohibición de acercamiento a la víctima, sitio de residencia, trabajo o estudio. 6. prohibición de realizar actos de persecución por si o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares. Ello en atención a que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, siendo procedente decretar las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida, desestimándose la prevista en el ordinal 3° de la referida norma, por considerar que las decretadas resultan suficientes para resguardar a la víctima, atendiendo a que las acciones presuntamente desplegadas por el ciudadano Eduardo Cordero sólo fueron dirigidas a enseres domésticos. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: Se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano EDUARDO JOSÉ CORDERO GÓMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.249.022, estado civil Casado, profesión u oficio Obrero de la Construcción, natural de Maturín Estado Monagas, de 39 Años de edad, nacido el día 30-12-1974, hijo de Carmen Gómez (V) José Cordero (v), domiciliado en LA AVENIDA PRINCIPAL DE BOQUERÓN, EL ZORRO, CASA Nº 07, CERCA DEL COLEGIO DOÑA MENCA DE BOQUERÓN, MATURÍN ESTADO MONAGAS, TELÉFONO: 0424-9413991 (PERSONAL), de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decretan las medidas de protección y seguridad previstas en los ordinales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: 5. Prohibición de acercamiento a la víctima, sitio de residencia, trabajo o estudio. 6. prohibición de realizar actos de persecución por si o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares. Remítase la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia de presentación de imputados. Expídanse las copias certificadas solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABGA. GRACIELA CIRCELLI JIMÉNEZ