REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 21 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-003894
ASUNTO : NP01-S-2014-003894
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano JOSÉ ÁNGEL RIVAS NOGUERA, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), solicitando la una aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 3, 5 y 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y la medida cautelar prevista en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por su parte la defensa solicitó la libertad inmediata de su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 19/07/2014, según se evidencia del acta policial inserta al folio cuatro (04) suscrita por los funcionarios Dawer Rivas, Daniel Cabeza y Luia Lara, adscritos a la Estación Policial Aguasay de la Policía Socialista del Estado Monagas, donde dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano JOSÉ ÁNGEL RIVAS NOGUERA, cuando se encontraban realizando labores específicamente por la Avenida Piar y observaron a al referido ciudadano agrediendo verbal y físicamente a una ciudadana quien posteriormente fue identificada como (SE OMITE SU IDENTIDAD), quien además manifestó que el referido ciudadano, quien es su concubino la agredió físicamente con sus manos.
Riela acta de entrevista inserta al folio uno (01) de las actas procesales, interpuesta por la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Yo estaba en casa de mi mama esperando a mi concubino para poder ir a nuestra casa en común y como a las 08:30 horas de la noche del día 19-07-2014, ubicada en la Piar, Casa N° s7n de Aguasay Municipio Aguasay, cuando de pronto llego mi Concubino de Nombre José Ángel Rivas Noguera, a buscarme para irme a nuestra casa al verlo no quise montarme con el en una moto que andaba porque estaba muy tomado, en eso el al ver esta situación se puso agresivo y empezamos a discutir por ese motivo, me empezó a decir todo tipo de cosas ofendiéndome, que era una perra que le monto cacho y otras cosas mas después como yo resistía y decía que no iba con el por el estado que estaba se molesto entro abrió la puerta de la casa de mi mama, empezó a querer agarrarme no quise forcejee al ver esta acción empezó a lanzarme golpes al punto que me dio en la cara, la mano izquierda por tratar de cubrirme la cara sin embargo me pudo golpear. (Sic)
Al folio ocho (08) cursa Informe Médico Legal suscrito por la Dra. Thayris Cedeño, Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en el cual dejó constancia de la evaluación realizada la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD).
Al folio nueve (09) riela acta de revisión de vehículo (experticia visual), practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al vehículo incautado en el procedimiento donde resultó aprehendido el ciudadano JOSÉ ÁNGEL RIVAS NOGUERA.
Riela al folio once (11) Inspección Técnica S/N de fecha 20/07/2014, practicada por los funcionarios Carlos Rondón y Orlando Rantajal, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Mata, en la siguiente dirección: Calle Piar, casa S/N, Sector Centro, Población de Aguasay, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Tratese de un sitio de suceso de los denominados CERRADOS (…)”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Riela al folio trece (13) Inspección Técnica N° 698 de fecha 20/07/2014, practicada por los funcionarios Carlos Rondón y Orlando Rantajal, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Mata, al vehículo colectado en el procedimiento.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de entrevista cursante al folio cinco (05) de las actuaciones, en relación a que el día 19/06/2014 aproximadamente a las 08:30 horas de la mañana se encontraba en la casa de su mamá ubicada en la Piar, Casa N° s/n de Aguasay Municipio Aguasay, esperando a su concubino de nombre JOSÉ ÁNGEL RIVAS NOGUERA para poder irse a su casa en común cuando de pronto llegó su concubino a buscarla y al verlo no quiso montarse con él en una moto que andaba porque estaba muy tomado, en eso él al ver esa situación se puso agresivo y empezaron a discutir por ese motivo, le empezó a decir todo tipo de cosas ofensivas, como ella se resistía y decía que no se iba con él por el estado que estaba se molestó, abrió la puerta de la casa de su mamá, empezó a querer agarrarla, forcejearon y al ver esta acción empezó a lanzarle golpes al punto que le dio en la cara y la mano izquierda por tratar de cubrirse la cara; siendo estos hechos corroborados por los funcionarios aprehensores, según se desprende del acta policial inserta al folio cuatro (04) en la cual dejaron constancia que lograron observar cuando el ciudadano JOSÉ ÁNGEL RIVAS NOGUERA agredía a la víctima de autos, momentos en que se encontraban realizando labores de patrullaje por la Avenida Piar de Aguasay; y siendo oportuno señalar, que si bien este tribunal observa, de la revisión de las actuaciones, que el dicho de la víctima no se corrobora con ningún otro elemento, toda vez que en el informe suscrito por el Médico Forense, inserto al folio ocho (08) de las actuaciones la Dra. Tahyris Cedeño, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses dejó constancia que para el momento del reconocimiento no se apreciaron lesiones, ha sostenido nuestro Máximo Tribunal, que el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil, y que al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aún procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto, y considerando las circunstancias particulares de cada caso, criterio éste aplicable con mas razón en esta etapa incipiente del proceso, donde apenas comienza la investigación, debiendo el Ministerio Público profundizar en la misma a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo. Asimismo, es de hacer notar que el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece como violencia física cualquier acto que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, tales como hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, encuadrando las acciones descritas por la víctima de autos y presuntamente desplegadas por el imputado dentro de este tipo penal, y que a criterio de esta juzgadora, de acuerdo a la fuerza aplicada por el agresor, es susceptible de no dejar marcas visibles, considerando además que la evaluación médica fue practicada un día después de los hechos, y ello puede explicar perfectamente lo alegado por la Defensa Pública. Aunado a ello, surgen como evidencias del hecho punible, tanto la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserto al folio once (11), como la inspección técnica realizada al vehículo donde se trasladaba el imputado de autos, inserta al folio doce (12); por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, tomando en consideración la distancia existente entre esta Sede Judicial y el domicilio del imputado; así como la Medida Cautelar prevista en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose oficiar al Instituto Estadal de la Mujer a objeto de que brinden orientación al imputado de autos en esta materia, cada cuarenta y cinco (45) días por un lapso de cuatro (04) meses. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata de la residencia en común del presunto agresor, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo; declarándose sin lugar lo solicitado por la Defensa en cuanto a desestime este ordinal, toda vez que se desprende de las actuaciones que el ciudadano JOSÉ ÁNGEL RIVAS NOGUERA reside en la misma dirección de la víctima, tal como se desprende del acta de derechos del imputado inserta al folio seis (06), lo cual es también corroborado por la víctima en su entrevista. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Por último se acuerda la práctica de una experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL, tanto al ciudadano JOSÉ ÁNGEL RIVAS NOGUERA como a la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), para lo cual se acuerda oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. Todo ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numearles1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido, declarándose sin lugar la solicitud de libertad inmediata formulada por la Defensa Pública. De otro lado, la entrega del vehículo colectado en el presente procedimiento deberá formularse ante la Fiscalía del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ ÁNGEL RIVAS NOGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.175.149, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, de 24 años de edad, nacido el 22-09-1989, natural del Tigre Estado Anzoátegui, hijo de Dionisia Noguera (V) y Rafael Ángel Rivas (V), residenciado en la Carretera Nacional, Sector La Chaima, Diagonal al Hospital Municipal, Aguasay, Estado Monagas, teléfono: 0424-846.96.65 (madre), conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 65 ordinal 7 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, así como la Medida Cautelar prevista en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose oficiar al Instituto Estadal de la Mujer a objeto de que brinden orientación al imputado de autos en esta materia, cada cuarenta y cinco (45) días por un lapso de cuatro (04) meses. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata de la residencia en común del presunto agresor, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Se acuerda la práctica de una experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL, tanto al ciudadano JOSÉ ÁNGEL RIVAS NOGUERA como a la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD). SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABGA. GRACIELA CIRCELLI JIMÉNEZ