REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 3 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-003570
ASUNTO : NP01-S-2014-003570


Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano CARLOS EDUARDO LEONETT, como imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de 17 años y niña de 01 año de edad (cuyas identidades se omiten conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento, primer y tercer aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 17 años de edad (identidad omitida) y la ciudadana (se omite su identidad), la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 3, 5 y 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa se adhirió a la solicitud formulada por la Representación Fiscal, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 30/06/2014, según se evidencia del acta de denuncia común inserta al folio tres (03) de las actas procesales, interpuesta por la adolescente de 17 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Me encuentro por este Organismo de Seguridad Municipal para denunciar a mi pareja de nombre: CARLOS EDUARDO LEONETT; siendo que el día 29 de junio a las nueve de la noche aproximadamente del año en curso me encontraba en mi casa y el llego a discutir conmigo y a agredirme verbal y físicamente, me tomo por el cuello y me apretó y me dio un golpe en la boca además tomo un cuchillo y comenzó a amenazarme de que me iba a matar a mí, a mi vecina y a la pareja de mi vecina. No conforme con eso agarro a mi hija de un año de edad y le dio un golpe en la cara, le apretó y la aruño en la espalda, y cada vez que puede me maltrata y consume sus drogas delante de mi hija sin yo poder hacer nada porque me amenaza (…). (Sic)
Al folio cuatro (04) riela Acta de investigación penal, en la cual la Oficial Migdalia Jiménez y el oficial Alejandro Carpio, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín, dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano CARLOS EDUARDO LEONETT, luego de haber recibido denuncia de la adolescente de 17 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó que éste, quien es su pareja éste la había agredido físicamente con las manos y la había amenazado con un chucillo.
Riela al folio seis (06) acta de entrevista rendida en fecha 30/06/2014 por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Comparezco por ante este Despacho con la finalidad De denunciar a mi vecino, ya que aproximadamente las nueve de la noche del día domingo 29 de junio del presente año mi vecina de nombre (…) me pidió la colaboración de que la dejáramos pasar a la casa porque su marido de nombre Carlos Eduardo Leonett la quería matar. Minutos después se apersono la pareja de mi vecina en estado de ebriedad y comenzó a agredirme y amenazarme a mi y a mi marido de que nos iba a matar sino le decaímos donde estaba Ruth y además saco un cuchillo que si no es porque cerré la puerta rápidamente este señor apuñala a mi pareja (…). (Sic)
Al folio ocho (08) cursa Informe Forense suscrito por la Dra. Bárbara González, Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la adolescente de 17 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA), quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como leves.
Asimismo, al folio nueve (09) cursa Informe Forense suscrito por la Dra. Bárbara González, Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la niña de 01 año de edad (IDENTIDAD OMITIDA), quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como leves.
Cursa al folio quince (15) Inspección Técnica N° 3682, practicada por los funcionarios Luís Cermeño y Darwin Ramírez, adscritos a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: Calle 01, rancho S/N, Sector La Floresta, Maturín Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “el lugar a inspeccionar corresponde por sus características a un sitio de suceso ABIERTO…”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de 17 años y niña de 01 año de edad (cuyas identidades se omiten conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento, primer y tercer aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 17 años de edad (identidad omitida) y la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por la adolescente v´citima de 17 años de edad, recogido en el acta de denuncia cursante al folio tres (03) de las actuaciones, en relación a que el día 29/06/2014 siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, cuando se encontraba en su residencia, ubicada en la Calle 01, rancho S/N, Sector La Floresta, Maturín Estado Monagas, se presentó su pareja de nombre CARLOS EDUARDO LEONETT y comenzó a discutir con ella y a agredirla verbal y físicamente, la tomó por el cuello y la apretó, le dio un golpe en la boca y luego tomó un cuchillo y comenzó a amenazarla diciéndole que la iba a matar a ella, a su vecina de nombre (SE OMITE SU IDENTIDAD), y a la pareja de su vecina, luego agarró a su hija de un año de edad y le dio un golpe en la cara, la apretó y la aruño en la espalda; circunstancias éstas corroboradas por la ciudadana Jojainar del Valle Rondón Pérez, según se desprende del acta de entrevista inserta al folio seis (06) de las actas procesales, en la cual señaló que el día 29 de los corrientes, su vecina de nombre (Identidad Omitida en razón de su edad) le pidió la colaboración de que la dejara pasar a la casa porque su marido de nombre Carlos Eduardo Leonett la quería matar, minutos después se apersonó la pareja de su vecina en estado de ebriedad y comenzó a agredirla y a amenazarla a ella y a su marido, diciéndoles que los iba a matar si no le decían donde estaba Ruth, además saco un cuchillo que si no es porque cerró la puerta rápidamente este señor apuñala a su pareja. Las lesiones presentadas por la adolescentes y la niña víctima, fueron descritas en los informes forenses suscritos por el Experto Forense, insertos a los folios ocho (08) y nueve (09) respectivamente de las actuaciones, en los cuales la Dra. Bárbara González, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses dejó constancia que la adolescentes de 17 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA) presentó contusión edematosa en labio superior (cara, y la niña de 01 año de edad presentó excoriaciones lineales en hemicuello derecho, tórax anterior ambos lados de aproximadamente 2 centímetros que semejan estigma ungueal, coincidiendo estos informes con lo narrado por la víctima, toda vez que se verifica con los mismos que ambas víctima presentaron lesiones en las zonas anatómicas señaladas por la adolescente en su denuncia; aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserto al folio quince (15), donde los funcionarios practicantes dejaron constancia que observaron signos de violencia, registro y desorden, lo cual corrobora lo manifestado por la víctima de autos; por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata del presunto agresor de la residencia común, independientemente de la titularidad del bien, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano CARLOS EDUARDO LEONETT, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.696.176, de 30 años de edad, por haber nacido en fecha 21-02-1984, de profesión u oficio Comerciante, natural de Maturín Estado Monagas, estado civil soltero, hijo de Marvelis Leonett (V) y de Carlos Romero (F), residenciado en el Sector La Florecita, calle 07, casa Nº 05, a una cuadra aproximadamente del tanque rojo, teléfonos: 0291-316.91.91 (propio) y 0424-932.95.95 (Amigo, José Kuffaty), conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de 17 años y niña de 01 año de edad (cuyas identidades se omiten conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento, primer y tercer aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 17 años de edad (identidad omitida) y la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata del presunto agresor de la residencia común, independientemente de la titularidad del bien, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ



Secretaria,

ABGA. GRECIA CAROLONA LEAL COA