REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 31 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-001804
ASUNTO : NP01-S-2013-001804
Visto el escrito consignado el día 22 de julio del corriente año, presentado por el Defensor Privado Abg. FARID RAFAEL AZAN GIL, en su condición de defensor del ciudadano JESUS GONZALEZ, imputado en la presente causa, donde solicita al tribunal les sea acordada una MEDIDA MENOS GRAVOSA, que pesa en su contra. Este Tribunal luego de realizar una revisión minuciosa de las actas procesales verifica:
ANTECEDENTES
En fecha 29 de Octubre de 2013, el Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Estado Monagas, en Audiencia de Presentación de detenido decreto:
“PRIMERO: califica el Tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana víctima (SE OMITE SU IDENTIDAD) y la aprehensión flagrante de conformidad con lo establecido con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento Especial contemplado en el artículo 94 Ley que regula la materia. TERCERO: Se decreta medida de Coerción Personal DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en los artículos: 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos, 229, 236, numerales 1º, 2º y 3º 237, numeral 1º, 2º , 3º, parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas ordenándose librar la respectiva Boleta de Encarcelación y librándose oficio al Director del Internado Judicial Penal y Con fundamento en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Dispone: Que nuestro País se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que fundamenta su estructura y funcionamiento en una serie de valores considerados como superiores y que forman el eje transversal que debe orientar el desarrollo de la Nación. Entre estos valores, se encuentra la preeminencia de los Derechos Humanos, los cuales han de ser respetados y garantizados por todos los órganos que conforman el Poder Público en cualquiera de sus niveles, tal como lo señala el artículo 19 en concordancia con las previsiones del artículo 23, todos del texto Constitucional. Sobre las bases de las consideraciones anteriores, es imperativo para toda AUTORIDAD el garantizar y hacer respetar todos aquellos derechos, enunciados o no, que son inherentes a la CONDICIÓN HUMANA, ello con el objetivo inequívoco de materializar la justicia mediante la práctica de una tutela judicial y efectiva de los derechos de los ciudadanos y ciudadanas, y más aún cuando éstos son considerados como Derechos Fundamentales que requieren ser amparados mediante la acción directa de los diferentes órganos pertenecientes al Poder Público en sus diferentes estamentos. Dadas las condiciones que anteceden, es dable afirmar que la tutela judicial efectiva consiste en la verdadera materialización de la justicia, porque permite al ciudadano acudir en protección de sus Derechos y aún más cuando se encuentra sometido a un Proceso Penal, privado de Libertad, Porque en este caso es el Juez o Jueza el encargado de velar por la protección sustancial de sus derechos, armonizando la necesidad de asegurar la realización del proceso con la protección de los derechos de la persona privada de su libertad, quien aún cuando se halle en tal condición, NO PUEDE SER MERMADA EN SUS DERECHOS Y MENOS DE AQUELLOS QUE DEVIENEN DE SU NATURALEZA HUMANA. De los anteriores planteamiento se deduce el deber del Tribunal de Salvaguardar tanto el derecho a la vida, como el derecho a la integridad física consagrados en los artículos 43 y 46 de la Constitución, de todas las personas que lleven causa por ante este Tribunal. En tal sentido se acuerda oficiar al ciudadano Director del Internado Judicial de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas en virtud de sus deberes derivados de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las demás leyes y Reglamentos vigentes, mediante el uso del personal de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito a dicha Sede Judicial, así como al personal que labora en esa Dependencia, a que GARANTICEN EN LA PRÁCTICA el derecho a la vida e integridad física de los privados ciudadanos: puesto que es un DERECHO HUMANO FUNDAMENTAL, que debe ser resguardado, el cual estará preventivamente detenido a la orden de esta Juzgado, asimismo se Libra oficio dirigido al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín, para que resguarde de igual forma la vida e integridad física del ciudadano imputado, entre tanto se mantenga en ese sitio de reclusión provisorio, en espera de traslado al Internado Judicial, Se acuerdan las medidas de protección y seguridad a la víctima contenida en los numerales 1º, 6º , del artículo 87 de la Ley Especial que rige la materia. TERCERO: Se deja constancia que la ciudadana víctima (SE OMITE SU IDENTIDAD) encontrándose en la sede de este Juzgado para solicitar protección manifestó tener un angustioso estado de ansiedad de nervios, miedo, en tal sentido fue conducida hacia el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, con la finalidad de que se le brindara una contención si fuere el caso, a los fines de proteger y garantizar sus derechos de conformidad con el articulo 5 de la Ley que regula la materia en tal sentido se acuerda una experticia BIOSICOSOCIAL LEGAL por lo que se ordena para el día JUEVES 31-10-2013, a las 08:30 horas de la mañana. Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 6º y 8° del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. 8.-Se acuerda el apostamiento Policial en la residencia de la Victima. Se acuerda la prueba anticipada para el día LUNES 04 DE NOVIEMBRE DEL 2013, A LAS 09:45 HORAS DE LA MAÑANA. CUARTO: Se desestima la solicitud de la defensa Privada en relación a la Medida menos gravosa. …Cúmplase”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Ahora bien, en todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
En el caso particular de las medidas cautelares consagradas tanto en la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la finalidad no sólo tiende a garantizar las resultas del proceso, sino que además tienden a proteger como finalidad esencial la integridad física y psíquica de las mujeres víctimas de violencia, por ello si bien el legislador indica que se deben preferir las medidas contenidas en la nueva Ley Orgánica, no es menos cierto, que dispone que no por ello dejaran de aplicarse las medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a un análisis exhaustivo de las medidas cautelares contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las mismas se encuentran referidas en su mayoría al resguardo de la integridad física de la mujer agraviada, y en el mismo sentido apuntan las medidas de protección y seguridad, por lo que en caso de querer dictar unas medidas cautelares a los fines de garantizar expresamente las resultas del proceso, especialmente la vinculación del imputado con el proceso, es necesario acudir a las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, salvo la de prohibición de salida de país que si se encuentra contenida en el artículo 92.2 de la Ley Orgánica Especial.
En relación a las medidas cautelares contenidas el Código Orgánico Procesal Penal, nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva. Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En relación a esta ultima característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:
“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación… omisis…”. (Subrayado de la Corte).
Atendiendo a esta característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyó en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 250 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.
Ahora bien, la revisión de una medida privativa de libertad dictada en un proceso penal, tiene como finalidad verificar si han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma.
En el Presente Asunto penal, se observa el decreto de la medida de medida de Coerción Personal DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Penal de Violencia contra la Mujer del Estado Monagas en fecha 29 de Octubre de 2013, siendo solicitada la revisión de la medida por ante el Tribunal Segundo de control Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Penal del Estado Monagas, decidiéndose SIN LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA, ahora bien, a la presente fecha se puede colegir que no han variado de ningún modo las circunstancias que motivaron el decreto de la Medida de Coerción personal en contra del ciudadano JESUS ALEJANDRO GONZALEZ, plenamente identificado en autos, ya que no existe en autos ningún elemento en el cual se pudiera concluir que han variado las circunstancias que motivaron su decreto, así como tampoco se indica en el escrito de solicitud de revisión medida presentado por el defensor Privado de qué manera han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, solo existen argumentos referidos “… imponer de mi defendido una medida menos gravosa, de las señaladas en el articulo 242 del codigo Organico procesal Penal por cuasnto los supuestos que motivaron su su privación de libertad pueden ser satisfechos con medida cautelar ,enmos gravosa”, correspondiendo a esta Juzgadora modificar dicha medida privativa SÓLO CUANDO REALMENTE EXISTEN ELEMENTOS QUE ACREDITEN QUE VARIARON LAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVARON EL DECRETO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL y no simplemente el argumento invocado por la Defensa Privada. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a vivir una vida libre de Violencia, que dispone: “ El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, en concordancia con lo que dispone la Carta Magna, en el artículo 26. El Estado deberá garantizar una justicia expedita, responsable, entre otras. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida presentada por el por el Defensor Privado Abg. FARID RAFAEL AZAN GIL, en su condición de defensor del ciudadano JESUS GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.419759, JESUS ALEJANDRO GONZALEZ GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de CUMANACOA, de 18 años de edad, nacido en fecha 06-12-1994, titular de la Cédula de Identidad, N° V.- 23.806.334, profesión u oficio: BARBERO, hijo de: JUANA GONZALEZ (v) y HECTOR CABELLO (v) residenciado en el SECTOR ALTO PARAMCONI, SECTO,03, RANCHO SIN NUMERO, ESTADO MONAGAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), (demás datos se omiten en resguardo de la integridad física), por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de medida de Coerción Personal DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Penal de Violencia contra la Mujer del Estado Monagas en fecha 29 de Octubre de 2013 de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a vivir una vida libre de Violencia, que dispone: “ El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia”, SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese y líbrese los oficios conducentes. Cúmplase.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IRMA SOLIBETH PELAYO LIMA
SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. ANA GABRIEL ROJAS GUZMÁN
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