REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 31 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-004003
ASUNTO : NP01-S-2014-004003
ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día Miércoles 29-01-2014 para oír al ciudadano WILLIAMS ALEXANDER AMARISTA MÁRQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.806.313, Natural de Caripito Estado Monagas, nacido en fecha 05-06-1976, 38 años de edad, de oficio: Obrero, Estado Civil: Soltero, Hijo de: Carmen Márquez de Amarista (V) y de Jesús Amarista (V), Residenciado: LA CALLE 02, CASA Nº 125, SECTOR EL GUIRE, AL LADO DE LA ANTIGUA REFINERIA, CARIPITO, MUNICIPIO BOLÍVAR ESTADO MONAGAS, TELÉFONO: 0426-1979717 (CONCUBINA EMERI RIVAS) y 0291-7720044 (CASA), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA establecido en el Artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el Artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE DE 15 AÑOS DE EDAD de quien se omite su identidad de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en virtud de ello se observa:
LOS HECHOS
.- Acta de Denuncia Comun de fecha 30-07-2014, que riela al folio uno (1) de las actas Procesales, que conforman el presente Asunto Penal, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín hacen constar que la Adolescente de 15 años de edad expone:”Comparezco por ante esta oficina con la finalidad de denunciar a mi padre el ciudadano WILLIAMS ALEXANDER AMARISTA MÁRQUEZ ya que el día de hoy miércoles 30-07-2014, como a las 7 horas de la noche, llego a la casa de mi abuela con una actitud agresiva, empujándome y dándome una patada en la espalda por que el piensa que yo agarre el dinero que mi abuela tenia guardado en su cuarto. S todo”
.- Acta de Investigación Policial de fecha 30-07-2014, que riela al folio cinco (5) y su vuelto de la presente causa, donde funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo recepcionan la denuncia de una Adolescente (Se omite su identidad de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), se constituyen en comisión policial, se trasladan al sitio del suceso y verifican los hechos, buscan evidencias donde no se encontró ninguna de interés criminalistico, logrando sostener conversaciones con vecinos quienes le manifestaron que el ciudadano WILLIAMS ALEXANDER AMARISTA MÁRQUEZ, se traslado por sus propios medios a la sede del CICPC, por lo que regresaron a la sede y actuando de conformidad con lo que establece el artículo 93 de la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las mujeres a vivir una vida libre de violencia, aprehenden al ciudadano señalado por la víctima Adolescente (Se omite su identidad de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.).
.- Acta de Inspección técnica Nº.-396 de fecha 30-07-2014que riela al folio seis (6) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, realizada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación maturín del Estado Monagas, quienes identificaron el sitio del suceso tipo Abierto.
.- Informe médico legal de fecha 30-07-2014 que riela al folio once (11) de las actas procesales, suscrito por la Médico Forense, Dr Julio Hidalgo, donde evalúa a la Adolescente (identidad omitida) Del Interrogatorio: en mi casa hubo una discusión familiar donde mi papa se torno agresivo y me golpeo Del Examen Físico: 1. Excoriación a nivel de la región Iliaca Izquierda. 2. Excoriación a nivel de la Región Sacra. 3. excoriaciones a nivel dl cuello. 4. hematoma izquierdo a nivel del ante brazo izquierdo
.- Orden de inicio de fecha 30-07-2014, que riela al folio doce (12) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, expedida por la Fiscalía Novena del Ministerio Público.
DEL DERECHO.
En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 236, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- La Existencia de un Hecho Punible; tipificado como VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia concatenado con el Artículo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio de una Adolescente de 15 años de edad.
Asi mismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. En el artículo 42 Ejusdem, prevé la sanción de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, y se materializa la violencia física en ámbito familiar, de conformidad con el segundo aparte del citado artículo aumenta la pena a imponer de un tercio a la mitad, siendo que en el presente Asunto penal. De igual manera el nuestro Código Penal en su Capitulo II; de las >lesiones Personales en tu articulo 413 “El que sin intención de matar, pro si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales será castigado con prisión de tres a doce meses “
2.- Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las agresiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones y amenaza,
Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.
Aunado a todo lo antes expuesto es importante señalar que en la declaración del ciudadano WILLIAMS ALEXANDER AMARISTA MÁRQUEZ, esta juzgadora observa la la aceptación del delito atribuido manifestando lo siguiente;
“…Si deseo declarar, quien expuso: yo estoy en frente de mi casa ella iba a entrar, yo le pedí que no entrara y buscara el dinero que se llevo, al ver la actitud que yo tenia de no dejarla pasar, salio corriendo para dentro de la casa, y le empezó a darle golpes a mi mama, yo Salí corriendo hacia ella, la empuje la tire al suelo y la saque para afuera, ella salio corriendo al CICPC, y formulo la denuncia contra mi persona, yo nunca le di con los pies a ella y la niña tiene una conducta demasiado violenta, ya tiene una denuncia por la LOPNNA y ayer me amenazo que ella le iba a pegar a mi hijo pequeño…” es todo. (Subrayado del tribunal)
DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 242, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1, 3, 5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 3 de conformidad con lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal Vigente desde el 1 de enero del año 2013.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:
Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 5º, 6º de la Presente ley.. 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6. º- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: La Aprehensión En Flagrancia del ciudadano WILLIAMS ALEXANDER AMARISTA MÁRQUEZ, presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA establecido en el Artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el Artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE DE 15 AÑOS DE EDAD de quien se omite su identidad de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 Ejusdem. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el Procedimiento Especial, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada Victima las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. CUARTO: Se acuerda a la Victima una Evaluación Psicología por ante el Hospital Psiquiátrico de conformidad con el Artículo 87 numeral °13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, QUINTO: se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libertad, contenida en el Artículo 242 ordinal 3 Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse a CINCO CHARLAS, por ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal iniciando la presensación el día VIERNES 01 DE AGOSTO DE 2014. Se acuerda una Evaluación Psicológica al Imputado de conformidad con el Artículo 92 numeral °7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ante Hospital Psiquiátrico Dr. Luís Daniel Beauperthuy. Se acuerda expedir las Copias Certificadas solicitadas por las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
JUEZA 2° DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IRMA SOLIBETH PELAYO LIMA
SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. ANA GABRIEL ROJAS GUZMÁN
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