REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 7 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-003674
ASUNTO : NP01-S-2014-003674
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano GABRIEL JOSÉ MEJÍAS FLORES, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), solicitando la una aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 3, 5 y 6 de la precitada Ley, así como la medida cautelar prevista en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por su parte la defensa solicitó la libertad inmediata de su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 05/07/2014, según se evidencia del acta de denuncia inserta al folio ocho (08) de las actas procesales, interpuesta por la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Mi esposo de nombre Gabriel Mejias se encontraba tomando en una Licoreria con mis hijos menores de edad y yo fui a buscar a mis bebe, y el mismo se molesto posteriormente bajo a mi casa, me pego, gritandome e insultandome, cerrando la puerta para que yo no pasara, dejandome afuera, no me dejaba sacar a mis hijos, seguidamente me traslade a la policia donde funcionarios Policiales me acompañaron a mi casa, mi esposo ya no se encontraba, yo logre entrar a mi residencia por la puerta trasera, después el mismo llego y recogio su ropa y se fue, luego llego su hermana a agredirme mandada por él y fue cuando una Vecina llamo a la comisión policial. Es todo lo que expongo. (Sic)
Riela al folio dos (02) Inspección Técnica N° 319 de fecha 06/07/2014, practicada por los funcionarios Jeferson Julio y orlando Ruiz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: Calle Bellas Vista, casa S/N, Quiriquire, Municipio Punceres, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar resulto ser un sitio de suceso (CERRADO) (…)”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Al folio cuatro (04) riela acta policial suscrita por los funcionarios Wilman Henríquez, Andi Español y Anyeline Gómez, adscritos a la Estación Policial Punceres de la Policía Socialista del Estado Monagas, donde dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano GABRIEL JOSÉ MEJÍAS FLORES, momentos luego de recibir denuncia formulada por la ciudadana quien se identificó como (SE OMITE SU IDENTIDAD), quien indicó que el referido ciudadano, quien es su pareja, la había agredido físicamente.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de denuncia cursante al folio ocho (08) de las actuaciones, en relación a que el día 05/07/2014 su esposo de nombre Gabriel Mejías se encontraba tomando en una Licorería con sus hijos menores de edad, ella fue a buscar a sus bebés, y el mismo se molestó, posteriormente se presentó en su casa, le pegó y la gritó, insultándola, cerrando la puerta para que ella no pasara, dejándola afuera, no la dejaba sacar a sus hijos, seguidamente la ciudadana se trasladó a la policía donde funcionarios policiales la acompañaron a su casa pero su esposo ya no se encontraba, ella logró entrar a su residencia por la puerta trasera, después el mismo llegó y recogió su ropa y se fue; siendo oportuno señalar, que si bien este tribunal observa, de la revisión de las actuaciones, que el dicho de la víctima no se corrobora con ningún otro elemento, toda vez que se evidencia en las actas procesales que no cursa un informe forense practicado a la misma, aunado a que no consta en las actuaciones entrevistas de testigo alguno, ha sostenido nuestro Máximo Tribunal, que el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil, y que al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aún procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto, y considerando las circunstancias particulares de cada caso, mas aún cuando este tipo de delitos ocurren en la intimidad del hogar, sin testigos; criterio éste aplicable con mas razón en esta etapa incipiente del proceso, donde apenas comienza la investigación, debiendo el Ministerio Público profundizar en la misma a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo. Asimismo, es de hacer notar que el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece como violencia física cualquier acto que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, tales como hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, encuadrando la acción descrita por la víctima de autos y presuntamente desplegada por el imputado encuadra dentro de este tipo penal, y que a criterio de esta juzgadora, de acuerdo a la fuerza aplicada por el agresor, es susceptible de no dejar marcas visibles. Aunado a ello, surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserto al folio dos (02); por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar prevista en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose oficiar al Instituto Estadal de la Mujer a objeto de que brinden orientación al imputado de autos en esta materia, cada treinta (30) días por un lapso de cuatro (04) meses, por ser estas medidas de aplicación preferente a las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, y por considerar que la misma resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso, y para lograr el fin y propósito de la Ley Especial que regula nuestra materia especial, en cuanto a la erradicación de la violencia de género, y tomando en consideración que se hace necesario que el Ministerio Público profundice en la investigación a objeto de presentar el acto conclusivo correspondiente. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, autorizándolo a llevar sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Por último se acuerda la práctica de una Evaluación Psicológica al ciudadano GABRIEL JOSÉ MEJÍAS FLORES, para lo cual se acuerda oficiar al Instituto Estadal de la Mujer de esta Localidad. Todo ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numearles1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido, declarándose sin lugar la solicitud de libertad inmediata formulada por la Defensa Pública, toda vez que hasta este momento procesal no existen elementos que sustenten su alegato, en cuanto a que la víctima fue presionada para interponer la denuncia en contra del imputado de autos, por el contrario se observa que lo manifestado por la ciudadana Natali Pérez coincide con lo narrado por los funcionarios policiales en el acta suscrita a fin de dejar constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se practicó la detención del ciudadano Gabriel Mejías, encontrándose además el acta donde se recoge la denuncia formulada por la misma debidamente firmada por ésta. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano GABRIEL JOSÉ MEJÍAS FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-13.092.213, de 41 años de edad, nacido en fecha 24-03-1972, de profesión u oficio Oficial de Seguridad, natural de Maturín Estado Monagas, estado civil casado, hijo de Maritza Flores (V), residenciado en: Calle Bella Vista, Casa Nº 52, al lado de la Licorería Punceres, Quiriquire, Municipio Punceres, Estado Monagas, teléfonos: 0416-102.03.37 (Propio) y 0416-792.69.02 (Omar Mejias - Hermano), conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar prevista en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose oficiar al Instituto Estadal de la Mujer a objeto de que brinden orientación al imputado de autos en esta materia, cada treinta (30) días por un lapso de cuatro (04) meses. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, autorizándolo a llevar sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Se acuerda la práctica de una Evaluación Psicológica al ciudadano GABRIEL JOSÉ MEJÍAS FLORES, para lo cual se acuerda oficiar al Instituto Estadal de esta Localidad. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABGA. GRECIA CAROLINA LEAL COA