REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 14 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-001653
ASUNTO : NP01-S-2012-001653
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZA: Abga. Dulce Lobatón B.
SECRETARIA DE SALA: Abga. Yomaira Palomo E.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público: Abga. Adargelis González. Abga. Carmen Cabeza.
VICTIMA: (se omite identidad).
ACUSADO: Luís Ramón González Benítez, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.336.394, natural de Maturín estado Monagas, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 27-09-1979, de estado civil soltero, profesión u oficio Perforador de Taladro, residenciado en; AVENIDA GUZMAN BLANCO, SECTOR LA PLAZA, CASA SIN NUMERO, A UNA CUADRA DEL MERCADO, TEMBLADOR ESTADO MONAGAS.
DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO ESPECIALIZADO: Abg. Sabino Rosales Villarroel.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA tipos penales previstos y sancionados en los artículos 43 encabezamiento y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia, y el delito de ROBO tipo penal previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano.
Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
IMPOSICIÓN AL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer a los acusados el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal reformado, e igualmente del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, se le indicó e informó sobre los derechos procesales que le asisten y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo admitir los hechos”.
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Visto que la victima no se encontraba presente este Tribunal de conformidad con los artículos 5, y 8 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el los artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó que el Juicio se celebrara a puerta cerrada visto que los hechos que se van a dilucidar ante esa sala de audiencia tienen que ver con el pudor de una mujer victima de violencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem.
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público Abogada Carmen Cabeza, en el inicio del debate oral y totalmente a puerta cerrada presentó la Acusación en contra del Acusado LUÍS RAMÓN GONZÁLEZ BENÍTEZ, ya identificado, en virtud de considerar que se encuentran incurso en los siguientes hechos: “…Que el día 08 de Septiembre de 2012 me encontraba en mi casa durmiendo, cuando de repente un tipo desconocido de color negro cuadrado, pelo bajito, vestido con una camisa manga larga negra y pantalón negro, se metió en mi casa y me amarró las manos en el espaldar de la cama, me tapó la boca con un trapo y con la almohada me estaba asfixiando, luego me desnudó y abusó sexualmente de mi, dos (2) veces , me puso hacerle el amor con la boca, me golpeó detrás de la cabeza varias veces, después empezó a revisar todo el cuarto, me preguntó so yo tenía dinero, yo le dije que no tenía y como encontró seiscientos (600) bolívares Fuertes en una gaveta, me dijo que este y me golpeó la cabeza, también agarró mi teléfono Zeta-Movilnet, Número 0416-1919636 Negro, cuando el se metió al baño, yo me pude desatar y me coloqué un short pijama y salí corriendo por la puerta trasera de mi casa hacia la casa de mi vecina pidiendo auxilio, le dije que me habían violado, vimos cuando el tipo que me violó salía de mi casa se montó en un carro, yo salí corriendo hasta la esquina de la calle, venía pasando un motorizado le pedí el favor me llevara al Dibise, y cuando veníamos en la vía, vi. Cuando este tipo se bajó del carro en la bomba yo le pregunté al motorizado que si conocía a ese tipo se bajó del carro en la y él me dijo que si vale, él trabaja en la alcaldía le dicen el cochino vive en la calle Guzmán Blanco, y seguimos hasta el dibise…”; es por lo que ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la Acusación por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicitó el enjuiciamiento oral del Acusado LUÍS RAMÓN GONZÁLEZ BENÍTEZ, ya identificado, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA tipos penales previstos y sancionados en los artículos 43 encabezamiento y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia, y el delito de ROBO tipo penal previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Público Primero Especializado, Abg. Sabino Rosales Villarroel, señalo al momento de hacer sus alegatos de inicio del debate oral lo siguiente: “ .Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la Acusación interpuesta por la Representación Fiscal, y señalando que en el transcurso del debate se desvirtuaran los hechos atribuidos pro el Ministerio Público y se demostrara con los medios de pruebas la inocencia de mi defendido invocando a favor de mi representado el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se traerán a esta sala de Audiencias los medios de pruebas y evaluados todos la Jueza llegara al convencimiento de que como sucedieron los hechos, solicito sean llamados todos los medios probatorios para que no quede duda la falta de responsabilidad penal de mi defendido. Así como la comunidad de la prueba.
DEL ACUSADO
Por su parte el ciudadano Acusado LUÍS RAMÓN GONZÁLEZ BENÍTEZ, plenamente identificado en auto, fue informado sobre el significado de la presente audiencia, así mismo se le impuso del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuvieran o de su concubina, de conformidad con el Ordinal 5º del artículo 49 constitucional, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le informó sobre los derechos procesales que le asiste, se le indico sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió que no deseaba declarar, y alegando su inocencia.
DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS
1. Declaración del ciudadano ERNESTO LUIS GARDIE ENIS, portador de la cedula de identidad numero V- 9.287.988, de profesión: Medico Forense, en su calida de EXPERTO, adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la sub-Delegación de Maturín Estado Monagas, quien manifiesta que no tiene parentesco con el acusado, y es juramentado e impuesto de las generales de ley y se le hace lectura del artículo 238 y 245 del Código penal y esta expone: “…Certifico el contenido y firma del Informe Medico Legal, mi función consiste en efectuar el informe medico legal a la victima la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), de 23 años de edad, la fecha del suceso es la mismas del examen, se tomo el interrogatorio a la paciente quien manifestó que un tipo le tapo la boca con un trapo y abuso de ella, en el examen físico, es correspondiente a las lesiones en la estructura anatómica como es la cabeza y sus extremidades, como lo es hematoma puntiforme en cara anterior externa, muslo derecho con aproximación a la rodilla así como excoriaciones en la comisura labial, se le realizo también una evaluación ginecológica donde existe genitales externos de aspecto y configuración normal, himen con desgarros antiguos cicatrizados a las 3, 5, 6, y 9 según la esfera del reloj, en la Evaluación Ano-Rectal: se evidencia el esfínter Anal Hipertónico, con pliegues anales conservados, cuando es reciente las lesiones se nota rojizo, inflamación, en el caso no esta en esas condiciones, esta cicatrizados, el tiempo de curación es de 9 días en adelante y la desfloración es antigua y en el ano rectal no había traumatismo, se puedo observar que existe desfloración antigua, no habiendo lesiones ano rectal, las lesiones existentes son leves y el tiempo de curación para estas es de 8 días a partir del suceso y el tiempo de reposo es de 03 días a partir del suceso, tomando a su vez muestras de secreción vaginal y remitiéndolas al laboratorio para realizarle el respectivo análisis…”. A preguntas de la Fiscala, “¿Diga usted, si ratifica el contendió y firma del Examen Medico Forense realizado en fecha 09-09-2012 cursante al folio 05, suscrito por su persona? Contesto: “…Si….” OTRA: ¿Diga usted ese tipo de lesiones halladas en la boca guarda relación con esos hechos? Contesto: “…Si, si los trapos fueron colocados en los labios, pudo haber sido causadas por el trapo ya que se esta aplicando una fuerza externa en esa área y puede causar excoriación en esa parte de la piel, en esa zona que es muy sensible ya que no es tan fuerte como la piel en si…” A preguntas del Defensor Público, Contesto: “¿Qué experiencia tiene usted como Medico Forense? Respondió: “…Tengo 13 años de Servicio como Medico Forense…” OTRA:¿Diga usted Cómo se puede determinar si es Desfloración Antigua o Desfloración reciente, en este hecho que se esta dilucidando? Contesto: “…por el tipo de lesiones y el tiempo de curación…” OTRA:¿Diga usted en el Informe Medico realizado por su persona describe que no hay lesiones ano rectal? Contesto: “…Como lo explique en mi exposición el esfínter ano rectal no existe ningún traumatismo…” OTRA:¿Diga usted las lesiones que se evidencia como se llevaron a cabo? Contesto: “…No podría decirle como sucedieron esas lesiones, eso fue manifestado por la victima al momento del interrogatorio…” A preguntas del Tribunal ¿Recuerda Usted, si la victima explico la manera como se le introdujo el trapo en la boca y se le introdujo la almohada encima? Contesto: “…Veo que en interrogatorio la paciente describió que un tipo le tapo la boca con una almohada y un trapo, y amenazo con un cuchillo y abuso de ella, la palabra tapo no veo que diga metió la almohada o el trapo en la boca…” OTRA:¿Diga usted en su máxima experiencia considera usted que tapar la boca con un trapo y una almohada pudiera haber ocasionado las lesiones encontradas en la victima evaluada por usted? Contesto: “…Si, como le conteste al doctor anteriormente, que la almohada es de tela y es de contextura distinta a la piel y puede ocasionar excoriaciones…” OTRA: ¿En relación a lo evidenciado en el examen ginecológico y ano rectal existen relación entre lo manifestado por la victima al momento de ser evaluada y los hallazgos descritos en el examen medico legal? Contesto: “…No, por cuanto a que veo en el interrogatorio que la paciente manifestó que había sido abusada y, los hallazgos en el examen ginecológico y ano rectal no se apreciaron lesiones recientes en el ginecológico y en el examen ano rectal no se aprecio traumatismo…”
2. Declaración de la ciudadana DULCE ROCIO INDRIAGO OLIVERO, Titular de la cedula de identidad 16.174.160, en su calida de EXPERTA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la sub-Delegación de Temblador Estado Monagas, quien manifiesta no tener ningún parentesco con el Acusado y es juramentado e impuesto de las generales de ley haciéndosele lectura de los Artículos 238 y 245 del Código Penal y expuso: “Realice la Inspección Técnica N° 407 de fecha 09-09-2012, practicada al sitio del suceso el cual es CERRADO, en una habitación, la estructura no la recuerdo, los objetos que se indican tampoco los recuerdo, no tengo claro si se colecto alguna evidencia de interés criminalistico que este en el reconocimiento efectuado por mi persona”. A pregunta de la Fiscala del Ministerio Publico Contesto: ¿Diga usted, si ratifica el contendió y firma de la Inspección Técnica realizada en fecha 09-09-2012? Respondió: “…Si…” ¿Recuerda usted, con quien se traslado? Respondió: “…Con el detective YANKLY BARRETO…” A preguntas del Defensor Público, Contesto: ¿Diga usted en relación a la Inspección Técnica que se realizo en ese lugar usted hizo referencia de que desconocía quien había recavado las evidencias de interés criminalistico? Respondió: “…No, yo no recolecte evidencias de interés criminalistico en esa Inspección Técnica….” El tribunal no pregunta.
3.- En relación a la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 105 practicadas a una prenda de vestir, a una sabana, a un Short, a una Bluma y a un Teléfono, asimismo deje constar de la características de cada una de las evidencias recolectadas”. A pregunta de la Fiscala del Ministerio Publico Contesto:: “¿Diga usted, si ratifica el contendió y firma de la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 105 DE FECHA 09-09-2012? Respondió: “…Si…” A preguntas del Defensor Público, Contesto:: “¿Una vez que se ha hecho ese reconocimiento legal cuando se determina esa evidencia física cual es el procedimiento la realiza el CICPC? Respondió: “…Cuando son prendas intimas son remitidas al laboratorio, depende del delito si son remitidas o no al CICPC…” El Tribunal no pregunta.
4. Declaración del ciudadano YANKLY JOSE BARRETO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 18.174.023, detective del CICPC, en su calida de EXPERTO, adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la sub-Delegación de Temblador Estado Monagas, quien manifiesta no tener ningún parentesco con el Acusado y es juramentado e impuesto de las generales de ley haciéndosele lectura del artículo 238 y 245 del Código Penal y expuso: “ bueno en esa causa la funcionario que firma el la ciudadana DULCE INDRIAGO, nos trasladamos hasta la dirección de CABALLO VIEJO, CASA S/N°, SECTOR BRISAS III, TEMBLADOR ESTADO MONAGAS, donde acompañe a la funcionaria a realizar la Inspección Técnica N° 407 de fecha 09-09-2012”. A preguntas de la Fiscala del Ministerio Público, Contesto:: ¿Diga usted en cualidad de que, usted comparece a realizar la Inspección Técnica? Respondió: “…En la cualidad de investigador…” A preguntas del Defensor Público, Contesto:: “¿como se trata que el no actuó en la Inspección Técnica sino como acompañante mal puede el Ministerio Publico traer a un Funcionario que no tiene nada que ver con la Inspección Técnica Nº 407 de fecha 09-09-2012 en esta causa. El tribunal no pregunta.
5. Declaración de la ciudadana MARÍA ISABEL MORENO, Titular de la cedula de identidad N° V- 16.174.160, de profesión: Licenciada en Bionalisis, en su calida de EXPERTA SUSTITUTA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la sub-Delegación de Maturín Estado Monagas, quien manifiesta no tener ningún parentesco con el Acusado y es juramentado e impuesto de las generales de ley haciéndosele lectura de los Artículos 238 y 245 del Código Penal y expuso: “Quien hizo un relato de los hechos en cuanto al Informe Pericial N° 9700-128-M-0708-12 DE FECHA 09-09-2012. correspondiente a una Experticia Seminal, realizada por la ciudadana Lcda. Bioanalisis Rosa Yánez, en el cual se tiene como evidencia 2 hisopos con muestra de secreción vaginal colectada a la victima la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), el Antigeno Prostático dio como resultado Positivo, y en las piezas estudiadas se encontró material de naturaleza Seminal…”. A pregunta de la Fiscala del Ministerio Público Contesto: ¿Diga usted esa muestra quien la tomo? Respondió: “…Por lo general la toma el Medico Forense…” A preguntas del Defensor Público, Contesto: ¿Diga usted cual fue el recorrido? Respondió: “…se supone que la recolecto el medico forense y lo remitió al laboratorio de criminalistica...” El Tribunal no realizo preguntas.
6. En relación al Informe Pericial N° 128-M-673-12 de fecha 09-09-2012, “Quien hizo un relato de los hechos en cuanto al Informe Pericial N° 128-M-673-12 de fecha 09-09-2012. correspondiente a una Experticia Seminal, realizada por la ciudadana Lcda. Bioanalisis Rosa Yánez, en el cual se tiene como evidencia 1.- Una Sabana tamaño matrimonial, tipo esquinero, sin marcas aparentes, la pieza en estudio presento manchas de color pardo amarillento de consistencia almidonada y de naturaleza no definida, 2.- Un pantalón corto talla 10, este presentaba manchas de color pardo amarillento de consistencia almidonada y de naturaleza no definida a nivel del área de proyección anatómica genital. Cabe destacar que la pieza se encontraba cortada en la parte derecha por la hoja metálica de un instrumento cortante. 3.- Una Bluma talla “M”, la misma presentaba manchas de color pardo amarillento de consistencia almidonada y de naturaleza no definida a nivel del área de proyección anatómica genital. Cabe destacar que la pieza en estudio se encuentra rasgada por un método de tracción violenta en parte izquierda, el Ensayo en la Lámpara de Word dio como resultado Positivo en todas las piezas, el Antigeno Prostático dio como resultado Positivo en todas las piezas, y las manchas de color pardo amarillento presentes en la superficie de las piezas estudiadas son de naturaleza Seminal (SEMEN)…”. A pregunta de la Fiscala del Ministerio Público Contesto: ¿Diga usted esa muestra quien la tomo? Respondió: “…Por lo general quienes llevan la investigación…” A preguntas del Defensor Público, Contesto: ¿Diga usted cual fue el recorrido? Respondió: “…si son recabadas al momento de la investigación llegan al laboratorio por remisión a través de un memorandum...” El Tribunal no realizo preguntas.
7. Declaración del ciudadano JESÚS ANIBAL MARCANO, Titular de la cedula de identidad N° V- 6.922.208, en su calidad de FUNCIONARIO APREHENSOR, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 77, Tercera Compañía, Puesto DIBISE Temblador Estado Monagas, quien manifiesta no tener ningún parentesco con el Acusado y es juramentado e impuesto de las generales de ley haciéndosele lectura de los Artículos 238 y 245 del Código Penal y expuso: “ Estaba en el comando, el Comandante del puesto y yo, llego al comando la ciudadana victima diciendo que había sido objeto de una violación, no dijo que era el ciudadano que le decía el cochino, ella señalo que el con una almohada le estaba tapando la boca, estaba casi desnuda, lo que ella menciona de que el la había golpeado en la habitación que había abusado de ella ya que la tenia amenazada.”. A pregunta de la Fiscala, “¿En compañía de quien usted realizo la aprehensión? Contesto: “…En compañía de dos funcionarios más, el ciudadano Leomar Antonio Guzmán quien actualmente se encuentra trabajando en Mérida y Jesús Alberto Rojas Campos quien se encuentra laborando en Anzoátegui…” OTRA: ¿Que le manifiesta la victima que acudió al puesto donde se encontraba laborando? Contesto: “…Que había sido objeto de violación…” OTRA: ¿Donde lo aprehenden? Contesto: “…En un pool…” OTRA:¿usted logro visualizar que la vestimenta de la victima estaba rota? Contesto: “…Si, la franela y se le veían los senos…” OTRA: ¿Lograron colectar las prendas que cargaba la victima? Contesto: “…No…” OTRA: ¿Diga usted esa persona llego a poner resistencia en el momento de la aprehensión? Contesto: “…Al momento hizo un poco de resistencias pero luego empezó a colaborar…”. A preguntas del Defensor Público, Contesto: “¿Usted como funcionario aprehensor señala en el Acta Policial la declaración de la presunta victima, que sale corriendo a la casa de una vecina de nombre (se omite identidad), persona esta que no fue entrevistada por parte del Ministerio Publico ni por el Funcionario Aprehensor, puede explicar porque no fue entrevistada esa persona que señala? Contesto: “…Porque ella no lo nombro, y lo que declaro ella no dijo que tenia testigos, viéndola a ella que llego muy nerviosa su ropa rasgada nos dedicamos a buscara la persona que ella había identificado y denunciado…” OTRA: ¿Diga usted en el Acta Policial llama poderosamente la atención a la Defensa Pública que luego de haber tenido conversación con la vecina que denomina Marvis, busca apoyo o auxilio a un motorizado quien la traslada al Dibise a la presunta victima, señalando en su declaración que ese motorizado presuntamente conocía a mi defendido que incluso trabajaba en la alcaldía, puede explicar al Tribunal usted como funcionario aprehensor porque motivo no fue entrevistado el motorizado? Contesto; “…Nosotros estábamos adentro en el Dibise y cuando ella llega a la placita, no me di cuenta quien la trajo cuando ella llego y no con quien llego…” OTRA: ¿Diga usted en base a lo anteriormente señalado llama poderosamente a la defensa publica en el acta policial usted hace referencia que ustedes llegaron a un pool y hacen una inspección de persona, sobre la presunta identificación de mi defendido los aprehensores tampoco dejaron constancia de los funcionarios actuantes, porque no se dejo constancia de testigos que dieran fe de la aprehensión de mi defendido, toda vez que se deja constancia solamente del dicho de la victima? Contesto: “…Una vez que se detiene a el prácticamente lo teníamos identificado, no se trajeron a atestiguar, y se le tomo la denuncia a la señorita y el mismo argumento que estaba ahí y que tenía consecuencias con la señorita, ahí llamamos al fiscal de guardia y nos dijeron que hiciéramos las actuaciones, y las llevaran al forense…” OTRA: ¿Usted acaba de señalar ante el Tribunal que como funcionario aprehensor de ese procedimiento a pregunta formulada por el Ministerio Público que usted no logro colectar las evidencias de interés criminalistico explique al Tribunal sobre eso? Contesto: “…Estoy explicando en base como llego la señorita pero en realidad no le dije que se quitara eso y lo trajera para acá, se procedió a llamar al fiscal, y se le colaboro con una franela…”. El Tribunal no realizo preguntas.
8. Declaración del ciudadano LEOMAR ANTONIO GUZMÁN, Titular de la cedula de identidad N° V- 12.793.314, en su calidad de FUNCIONARIO APREHENSOR, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 77, Segunda Compañía, Estado Monagas, quien manifiesta no tener ningún parentesco con el Acusado y es juramentado e impuesto de las generales de ley haciéndosele lectura de los Artículos 238 y 245 del Código Penal y expuso: “ El día precisamente no me acuerdo, me encontraba en el trailer y veo a una ciudadana casi desnuda en una moto, llego a mi trabajo estaba llorando, se le dio agua, ella manifestó que un ciudadano abuso varias veces de ella, a el lo conoce por un apodo, lo llaman el cochino, se retiro hasta la casa de él un hermano mas dijo que posiblemente se encontrara en el pool o en el remate, ya en el pool se le expuso los motivos de nuestra presencia en el lugar aprehendiéndolo y se le hizo la llamada respectiva a la Fiscala, trasladándolo al trailer, se hizo la Inspección Técnica y el otro día se le efectuó el Examen Médico Forense a la ciudadana victima.”. A pregunta de la Fiscala, Contesto: “¿En compañía de quien usted realizo la aprehensión? Contesto: “…En compañía de dos funcionarios más, el Sargento Marcano y Rojas…” OTRA: ¿Que le manifiesta la victima que acudió al puesto donde se encontraba laborando? Contesto: “…Que había sido violentada por un sujeto que lo llaman el cochino…” OTRA:¿Donde lo aprehenden? Contesto: “…En un pool detrás del Banco Caroni…” OTRA:¿Diga usted como llego la victima? Contesto: “…Ella llego semi desnuda, montada en una moto y portaba una franela…” OTRA: ¿usted logro visualizar que la vestimenta de la victima estaba rota? Contesto: “…Si, estaba rota…” OTRA: ¿Lograron colectar las prendas que cargaba la victima? Contesto: “…Si, una sabana y una prenda intima de ella…” OTRA: ¿Diga usted donde se colecto? Contesto: “…En la residencia de la muchacha…” A preguntas del Defensor Público, Contesto: “¿Usted señala en el acta policial que en el momento que la victima sale de su residencia pidiendo auxilio una vecina a quien ustedes no identifican porque esta persona no fue entrevistada por parte del Ministerio Publico ni por el Funcionario Aprehensor, puede explicar porque no fue entrevistada esa persona que señala? Contesto: “…No tenemos un sistema de servicio, en si la muchacha llego sola en una moto, se le practico la ayuda de inmediato y se le toma las declaraciones…” OTRA: ¿Usted señala en el acta policial que la victima fue trasladada por un motorizado desde la residencia de esta vecina hasta el comando, Porque no fue entrevistado ese funcionario? Contesto: “…Bueno no se entrevisto el motorizado que llevo a la muchacha, quizás para no meterlo en el hecho, lo importante fue la declaración de la victima…” OTRA:¿Diga usted hizo un recorrido hasta lograr ubicar al ciudadano acusad, o se dirigieron directamente al pool, a quien le hizo indicación de la persona la victima, preguntaron a uno de ellos quien se apodaba como el cochino, sin embargo usted no dejo constancia en el acta policial porque no le tomo la entrevistas a las personas? Contesto: “…Porque no se conocía cual es el ciudadano que apodan como el cochino, se le informa del motivo de nuestra presencia y de esa cuestión del dinero desconozco, no se si los muchachos le dijeron si le fue sustraído dinero desconozco…” OTRA: ¿Usted Señala las características del celular? Contesto: “…Ella manifestó que era de ella, el celular quedo en calidad de deposito ella fue a retirarlo…”. El Tribunal no realizo preguntas.
9. Declaración de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), de oficio Ejecutiva del Hogar, VICTIMA Y TESTIGA, quien manifiesta no tener ningún parentesco con el Acusado y es juramentado e impuesto de las generales de ley haciéndosele lectura de los Artículos 238 y 245 del Código Penal y expuso: “Eso paso hace aproximadamente Dos años yo en encontraba en una habitación que estaba alquilando, se metió un hombre que no conozco, forzó y abuso de mi sexualmente, cuando el me estaba haciendo eso me amarro me puso una almohada en la cara y abuso de mi y me obligo a hacerlo oralmente ósea con la boca, cuándo logre salir de la vivienda me tropiezo y caigo al suelo haciéndome las marcas en el cuerpo, luego le pedí un favor a un muchacho motorizado quien me llevo al divise los guardias me atendieron y dieron la orden para ir al medico forense, luego lo consiguieron en el pool y hasta el día de hoy que estoy aquí presente, y me robo el teléfono y 600 bolívares que tenia en una caja personal mía y de hay hasta el sol de hoy no…”. A preguntas de la Fiscala del Ministerio Público, Contesto: “¿Usted hace referencia en su deposición que usted solicito auxilio a una persona usted sabe si esa persona fue citada? Contesto: “…si pero por miedo ella no quiso asistir…”. OTRA: ¿Conocía usted al motorizado que le traslada al puesto del DIVISE? Contesto: “…No yo le pedí el favor y el me hizo el traslado hasta allí…” OTRA:¿Cuando ese motorizado la traslada al Dibise usted le manifiesta la situación que estaba pasando? Contesto: “…Si, y el me dijo que lo llamaban el cochino y vivía por la calle Guzmán Blanco...” OTRA: ¿Cuando usted se traslada al puesto del Dibise con el motorizado usted logro visualizar al persona que abuso de usted? Contesto: “…Si el me dijo que era un mala conducta, pero no conozco al motorizado ni al tal cochino…” OTRA: ¿Usted señala en esta sala que usted llego con la ropa rasgada puede especificar? Contesto: “…Un pijama de short, el me dio una cachetada cuando salí corriendo y me dio por el muslo…” OTRA:¿Diga usted en esos actos de acceder esa persona contacto sexual fue agredida por esa persona? Contesto: “…El me estaba asfixiando con una almohada cuando termino me obligo a hacerlo con la boca…” OTRA: ¿usted hizo referencia que esa persona le llevo unas cosas que usted tenia en su caja personal que cosa específicamente? Contesto: “…Mi teléfono y unos reales…” OTRA: ¿Puede describir las características de ese teléfono? Contesto: “…un Z10 táctil…” OTRA: ¿Usted llego hacer entrega de las prendas de vestir a la comisión de la guardia a quien le formulo la denuncia? Contesto: “…Si…”. A preguntas del Defensor Público, Contesto: ¿la victima puede ratificar la denuncia que interpuso ante la Guardia Nacional? Contesto: “…Si…” OTRA:¿Puede ratificar el acta de entrevista ante el Ministerio Público? Respondió: “…Si…” OTRA: ¿Usted señala en el acta de entrevista realizada ante el Ministerio Público señala que para el momento que presuntamente ocurrieron los hechos usted se encontraba en su habitación con una amiga que no logra identificar y que ella se fue por ese problema? Contesto: “…Bueno en esa casa había gente pero esa chama no estaba yo no supe quien era…” OTRA:¿Usted señala en el acta de entrevista que después que ocurrieron los hechos y después que logra desatarse fue a pedirle ayuda a una vecina? Contesto: “…Si fui a pedirle ayuda a una vecina pero no me la presto por temor de meterse en problemas, y ahí fue donde paso el motorizado y me ayudo…” OTRA: ¿Usted señala tanto en el Acta Policial como en la entrevista que tanto usted como la vecina no lograron identificar a la persona que estaba saliendo de su casa? Contesto: “…No la vecina no quiso prestarme la ayuda y le pedí la ayuda al motorizado...” OTRA:¿Usted señala que el motorizado que la traslada al Dibise tampoco logra identificar a la persona que salio de su inmueble? Contesto: “…Al motorizado le pregunte si conocía a ese muchacho y el me dijo que si que le decían el cochino…” OTRA: ¿Usted señala que el día que presuntamente ocurrieron los hechos usted se encontraba tomando licor? Contesto: “…Eso fue un fin de semana que estábamos de fiesta estaba con una amiga me fui a mi casa y ahí fue que paso lo que paso…” OTRA: ¿Usted señala en su declaración ante este Tribunal que usted le entrego las prendas a los Funcionarios? Contesto: “…Si se la entregue…” OTRA: ¿Usted señala que una persona no identificada le sustrajo de su habitación 600 bolívares? Contesto: “…Si 600 Bolívares y un celular…” OTRA: ¿Usted señala en su declaración que el celular pertenece a un señor José Lezama? Contesto: “…Si el era el dueño del teléfono y me lo vendió a mi…” OTRA: ¿ La persona con la cual convivía contigo en la habitación que no logro a identificar que tiempo tenia viviendo contigo? Contesto: “…Ella no vivía conmigo ella solo me visitaba…” OTRA: ¿Usted que tiempo tiene viviendo en ese inmueble? Respondió: “…Después que pasó lo que paso me fui de ahí de temblador…” El Tribunal no realizo preguntas.
10. Documento de Informe Médico legal de fecha 09-09-2012 realizado a la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD), por el DR. ERNESTO GARDIE, del Servicio de Ciencia Forense y Medicina Lega en Maturín del Estado Monagas donde hace constar las lesiones presentadas por la ciudadana víctima.
11. Documento de la Inspección Técnica Nº 407 de fecha 09-09-2012 cuya Pertinencia es que la misma es efectuada por los Funcionarios DULCE INDRIAGO (AGENTE TECNICA) Y YANKLI BARRETO (AGENTE INVESTIGADOR) ambos adscritos al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Subdelegación Temblador del Estado, quienes fueron los funcionarios que efectuaron la Inspección Técnica en el Presente Asunto penal, en la Calle CABALLO VIEJO, CASA SIN NUMERO, SECTOR LAS BRISAS III, TEMBLADOR ESTADO MONAGAS.
12. Documento de ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 105 de fecha 09-09-2012 suscrita por la Funcionaria DULCE INDRIAGO (AGENTE TECNICA) adscrita al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Subdelegación Temblador del Estado quien es funcionaria que efectúa la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL.
13. Documento de INFORME PERICIAL Nº 9700-128-M-0708-12 de fecha 09-09-2012, suscrito por la FUNCIONARIA INSPECTORA LCDA. ROSA YANEZ adscrita al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Subdelegación Maturín del Estado Monagas, quien es la Funcionaria que efectuó la Experticia de Reconocimiento Legal hematológica y Seminal.
14. Documento de INFORME PERICIAL Nº 9700-128-M673-12 de fecha 09-09-2012, suscrito por la FUNCIONARIA INSPECTORA LCDA. ROSA YANEZ adscrita al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Subdelegación Maturín del Estado Monagas, quien es la Funcionaria que efectuó la Experticia de Reconocimiento Legal hematológica y Seminal.
15. Documento de ACTA POLICIAL de fecha 08-09-2012, efectuada por el funcionario: SARGENTO AYUDANTE JESUS ANIBAL MARCANO comandante del puesto del DIBISE adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº.- 07, Destacamento 77 Tercera Compañía Puesto DIBISE-TEMBLADOR ESTADO MONAGAS.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADO Y EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
De los hechos anteriormente descritos resultaron debidamente acreditados con el acervo probatorio recepcionado en el desarrollo del debate oral y totalmente a puerta cerrada, que discriminadamente y adminiculadas entre si, se indican a continuación:
Con la declaración de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), es valorada como testiga presencial y directa de los hechos objeto del presente, describe las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se desarrollaron los hechos, además de la persona que tuvo que soportar las acciones desplegadas por el acusado vulnerando su derecho a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, todo lo cual genero la certeza en esta Juzgadora de que efectivamente la víctima resulto agraviada por el acusado, lo cual además se encuentra reforzado por la coherencia afectiva observada de manera directa por quien aquí decide, al mostrarse notablemente afectada al momento de rendir su deposición, es necesario indicar que el mismo es valorado en cuanto al delito de Violencia Sexual, y se le otorga valor de actividad mínima probatoria en el presente proceso, al estimar que el mismo llena los extremos de reiteración en el dicho en el sentido que siempre ha mantenido la víctima los hechos de los cuales resulto agraviada, ante el Tribunal, ante los expertos, ante la testigo, es decir ha mantenido la versión de los hechos en todo momento, y ha sostenido que el daño que ha sufrido le ha sido ocasionado por el acusado y no por otra persona: Por otra parte cumple esta declaración con el elemento de verosimilitud al ser creíble, coherente y corroborado por una gran cantidad de elementos objetivos que la validan y soportan y finalmente cumple con el requisito de ausencia de incredibilidad subjetiva ya que no observo esta Juzgadora ni quedo probado en juicio la existencia de algún antecedente de un hecho que haga presumir que la víctima haya denunciado como retaliación o venganza, para perjudicar maliciosamente al acusado, generando en esta Juzgadora la certeza de que los hechos ocurrieron tal y como los señaló la víctima. Asimismo en cuanto a los delitos de VIOLENCIA FISICA tipo penal previsto y sancionado en los artículos en el encabezamiento 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia, y el delito de ROBO tipo penal previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano. Siendo este el valor que le merece a esta Juzgadora la declaración de la testiga. Y ASI SE DECIDE.
Sobre la valoración de la declaración de las víctimas en este tipo de delitos en el derecho comparado, específicamente en el Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, Tribunal Supremo Español ha señalado lo siguiente:
“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”. (Negrillas del Tribunal).
En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos:
“...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...” (Negrillas del Tribunal)
Podemos concluir de los criterios señalados en la doctrina parcialmente transcrita que en el caso sub examine, las declaraciones de las víctimas cumplen con todos y cada uno de los requisitos exigidos para ser considerada como actividad mínima probatoria en el presente proceso. Y ASI SE DECIDE.
Declaración del Experto ERNESTO LUIS GARDIE ENIS, portador de la cedula de identidad numero V- 9.287.988, médico forense experto profesional II, especialista, La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal. Considera ésta Juzgadora que el testimonio de éste ciudadano fue claro y firme, y fluido, no apreciándose elementos de parcialidad o compromiso con las partes; esta deposición analizada la valora este Tribunal en su totalidad. Generando certeza en esta Juzgadora que la declaración de la víctima es verosímil y la incorporación del resultado de los reconocimiento médico legal a través de la lectura en el debate oral, siendo este el valor que se otorga a la declaración de este experto Y ASI SE DECIDE.
Declaración del Ciudadano DULCE ROCIO INDRIAGO OLIVERO, Titular de la cedula de identidad 16.174.160, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la sub-Delegación de Temblador Estado Monagas, es valorada por el Tribunal ya que la misma aportó la certeza de la Inspección Técnica N° 407 de fecha 09-09-2012, practicada al sitio del suceso el cual es un sitio CERRADO, en una habitación, que para el momento de la valoración por parte de la experta, prueba esta que adminiculada a la declaración de la víctima la corrobora como elemento objetivo de su dicho con respecto al lugar del suceso, por lo que corrobora la versión de la víctima, no teniendo claro si se colecto alguna evidencia de interés criminalistico que este en el reconocimiento efectuado por su persona y la incorporación de la Inspección Técnica N° 407 de fecha 09-09-2012, a través de la lectura en el debate oral, generaron la certeza en esta Juzgadora de la existencia de lugar señalado por la victima como el sitio del suceso.
Considera ésta Juzgadora que el testimonio de ésta ciudadana fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes. Por lo que quedó demostrado plenamente que al momento de realizar la visita Inspección Técnica N° 407 de fecha 09-09-2012, en la Calle Caballo Viejo, Casa S/N, Sector Brisas III, Temblador, Municipio Libertador Estado Monagas, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Sub-Delegación Temblador, solo describieron las características de un tramo vial de una carretera y las especificaciones de una vivienda, no logrando colectar ningún elemento de interés criminalistico. En consecuencia no le da ningún valor probatorio a éste testimonio ni para inculpar ni exculpar.
El Resultado del Informe Médico legal de fecha 09-09-2012, practicado por el Experto profesional ERNESTO LUIS GARDIE ENIS, es valorado por este Tribunal adminiculado a la declaración del experto que la suscribe la cual declaró en el debate oral y totalmente a puerta cerrada, y ratificó el contenido y firma del informe en el cual se hacen constar las lesiones que presentaba la víctima para el momento de ser evaluada, por lo que se estima que el resultado del Informe Médico legal valida el dicho de la víctima. Y ASI SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, en lo que respecta a las declaraciones de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 77, Segunda Compañía, Estado Monagas, que actuaron como expertos en el presente asunto, estima esta Juzgadora que, no obstante, sus afirmaciones guardan estrecha relación con el contenido de las Experticias e Inspecciones oculares por ellos realizado, y merecer pleno valor probatorio por ser objetivas dichas probanzas. Y ASI SE DECIDE.
La certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera se obtuvo a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano LUÍS RAMÓN GONZÁLEZ BENÍTEZ, plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido se observa que los delitos por los cuales se ordenó la celebración del juicio oral en la presente causa penal fueron los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA tipos penales previstos y sancionados en los artículos 43 encabezamiento y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia, y el delito de ROBO tipo penal previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD).
En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa:
“…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a la Violencia Física dispone la misma exposición de motivos: “Debe destacarse que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo éstas una de las razones fundamentales consideradas para tribuir a los tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanción, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el intérprete conforme a criterios de proporcionalidad”.
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima esta Juzgadora que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que quedo demostrado en el debate oral que la conducta del acusado estaba dirigida a mantener una posición de dominio y supresión sobre la víctima, por su condición de mujer.
En tal sentido, habiendo quedado claro que los hechos objeto del presente proceso pueden ser considerados como actos sexistas, debemos precisar cual es el supuesto de hecho aplicable a los mismos, lo cual se hace de la siguiente manera:
En relación al delito de VIOLENCIA FISICA, se encuentra tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, normativa que textualmente indica:
“ARTÍCULO 42: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses
Si en la ejecución del delito, la victima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito domestico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima, la pena se incrementara de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este articulo corresponderá a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer según el procedimiento especial previsto en esta Ley.
Formas de Violencia.
Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:
(…omisis…)
4. Violencia Física: Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física”.
El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es el de “Fuerza Física” como verbo rector del tipo, con causar un daño a la mujer, lo cual no quedo plenamente demostrado en el debate, que efectivamente el Acusado no realizo la violencia física en virtud de lo manifestado por la victima al momento de su declaración donde manifestó ante este Tribunal que las lesiones causadas en su cuerpo fue a raíz de la caída que tuvo por salir corriendo de la habitación.
Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa no se encuentra plenamente acreditado, que el Acusado dirigió su acción a amenazar a la víctima con la finalidad de infligirle temor, a que sufriría graves daños a su integridad física, lo cual no denota que la intención del acusado fue en todo momento de causar estado de pánico a la víctima, con la finalidad de mantenerla bajo su dominio, negándole derechos elementales minimizando de esta manera la capacidad de la misma de generar mecanismos de defensa ante las múltiples agresiones de las cuales era objeto, absteniéndose por el temor sembrado en la misma por parte del acusado de que le cegaría la vida, de no someterse a sus designios; podemos concluir que en la presente causa no se encuentra plenamente acreditado los delitos de VIOLENCIA FISICA tipos penal previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE.
En cuanto al delito de ROBO tipo penal previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en contra de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), en el acervo probatorio traído ante esta sala de juicio por la Representación fiscal no quedo demostrado la responsabilidad penal del acusado ciudadano Luís Ramón González Benítez, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.336.394, por cuanto de la deposición de los funcionarios aprehensores JESÚS ANIBAL MARCANO, Titular de la cedula de identidad N° V- 6.922.208, y LEOMAR ANTONIO GUZMAN, portador de la Cédula de identidad N° 12.793.314, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 77, Tercera Compañía, Puesto DIBISE Temblador Estado Monagas, en ningún momento manifestaron haber incautado al prenombrado acusado algún elemento de interés criminalistico, ni objetos alguno. No quedando acreditado el delito de ROBO tipo penal previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano. ASI SE DECIDE.-
Por su parte en la Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “a”: “que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación maltrato y abuso sexual…”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”.
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”
Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima esta Juzgadora que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que quedo demostrado en el debate oral que la conducta del acusado consistió en constreñir a la ciudadana victima a mantener un contacto sexual no deseado violentando su derecho a decidir libre y voluntariamente su sexualidad.
En relación al delito de Violencia Sexual, dispone el artículo 15 de la Ley Orgánica Especial en su numeral 6 la definición de violencia sexual de la siguiente manera: “Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntariamente y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violentos o la violación propiamente dicha”.
Esta conducta ha sido tipificada por el legislador en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
“Violencia Sexual
Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas vías, será sancionado con prisión de diez (10) a quince (15) años de prisión.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la victima mantenga o mantuvo relación de afectividad aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga o mantuvo relación de afectividad aún sin convivencia, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio.
Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “El que...” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.
El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es el de “Empleo de violencias o amenazas” como verbo rector del tipo, contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, quedando debidamente demostrado en el presente proceso que el acusado de autos utilizando la fuerza física agredió de manera ilegitima a la víctima, quedando debidamente demostrado en el cual le ocasionó una lesión en el rostro, específicamente en el ojo derecho lo cual amerito tratamiento medico y curas.
Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado dirigió su acción a atentar contra la integridad física de la mujer agraviada, utilizando su fuerza física dirigió su acción en contra de la víctima, acción esta que brinda un elemento objetivo para valorar la intención del acusado de lesionar quedando evidenciada de esta manera que el sujeto activo actúo de manera dolosa, debido a la localización del golpe en el rostro, de lo que se desprende claramente el animo de lesionar y que su conducta obedece a una conducta sexista, destinada a someterla por el sólo hecho de ser mujer, debiendo concluirse en consecuencia que el sujeto activo actúo de manera dolosa, es decir, con el animo de quebrantar la salud de la agraviada.
El objeto material tutelado que es el derecho la salud de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la víctima efectivamente resulto afectada psicológicamente, producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a decidir libre y voluntariamente su sexualidad, todo lo cual quedo evidenciado mediante los dictámenes de carácter técnico científico, como lo fueron el reconocimiento médico legal, lo cual reviste de corroboraciones objetivas a la declaración de las víctimas, quedando demostrado en el debate se encuentra relacionado directamente con la conducta desplegada por el acusado, cumpliendo además con este requisito, podemos concluir que en la presente causa se encuentra plenamente acreditado el delito de Violencia Sexual, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su encabezamiento en contra de la victima (SE OMITE IDENTIDAD). Y ASI SE DECIDE.
En todos los casos se trata de un conducta que causa perjuicio a la víctima, siendo uno de los tipos de agresión más frecuente en los contextos de malos tratos en el ámbito domestico, como en el caso bajo análisis, aunque pueda estar oculta o disimulada bajo patrones y modelos culturales y sociales que la invisibilizan.
El dicho de la víctima constituye en casos como el que se analiza un elemento imprescindible, por tratarse de uno de los delitos denominados por la doctrina como “delitos intramuros” o “delitos de clandestinidad”, en los cuales probablemente sólo exista el dicho de la víctima, lo que ocurre en la mayoría de los casos, por lo que para analizar el dicho de la víctima tendríamos que realizar algunas consideraciones que al respecto han sido consideradas en el derecho comparado, pero que no aplicarían en el presente caso al existir una testigo y un peritaje psiquiátrico que validan el dicho de la víctima.
Ha sido evaluado por esta Juzgadora, la congruencia emocional, al momento de relatar la víctima lo sucedido al rendir su declaración, lo cual concuerda igualmente a lo expresado por la experto que ocurrió al momento de la evaluación, ya que no se observaron estereotipos intelectualizados, el relato fue consistente, lo cual otorga validez y fiabilidad al testimonio.
Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en agravio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), en los cuales se subsumen perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, descartándose que se trate de un delito ordinario, por estimar esta Juzgadora que el ataque que hiciera en contra de la humanidad de la víctima, fue por actos sexistas, motivo por el cual le resulta aplicable la Ley Especial. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado LUIS RAMÓN GONZÁLEZ BENÍTEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.336.394, natural de Maturín estado Monagas, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 27-09-1979, de estado civil soltero, profesión u oficio Perforador de Taladro, residenciado en; AVENIDA GUZMAN BLANCO, SECTOR LA PLAZA, CASA SIN NUMERO, A UNA CUADRA DEL MERCADO, TEMBLADOR ESTADO MONAGAS, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en agravio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD). Y ASI SE DECIDE.
La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia desarrolla, de manera centralizada y convergente, la protección constitucional a la que se refiere el artículo 21.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser éstas un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable.
Como bien lo señala la Convención Interamericana para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia Contra la Mujer en su Preámbulo:
“La violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos, y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades.(…)
“La violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres.”
Reforzado por la Declaración sobre la Erradicación de la Violencia contra la Mujer, que afirma: “La violencia contra la mujer trasciende todos los sectores de la sociedad, independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases”, y la define, como: “…Debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”
La violencia de género, no es un problema privado, es un problema social de estado.
En Venezuela el acceso a la justicia está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, que establece el derecho de las personas a acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses e incluso los derechos colectivos o difusos.
Igualmente, señalan los doctrinarios, que el Proceso Penal lo que se busca no es la verdad formal o procesal, sino, ante todo, la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido.
En esta misma dirección, CAFFERATA NORES ha dicho que en el proceso penal debe imperar la verdadera correspondencia, señalando que la misma consiste en la adecuación de lo que se dice de una cosa con lo que esa cosa es. Queriendo poner de relieve que la verdad que debe procurarse obtener en el marco del proceso penal es aquella que más se acerque a lo sucedido realmente, lo cual no siempre podrá lograrse, puesto que en muchos casos las huellas del delito desaparecen o se hace verdaderamente difícil su descubrimiento, por lo cual se hace cuesta arriba llegar a la verdad material del caso concreto. En el proceso penal debe procurarse, pues buscar esa verdad correspondencia, toda vez que en el mismo se pone en juego la libertad del ser humano, uno de los valores más preciados por el hombre, que sólo puede ser restringido cuando haya certeza acerca de la existencia de un delito y la comisión por una persona determinada, pues de lo contrario se estaría corriendo el riesgo de condenar a un inocente, lo que representaría una verdadera injusticia, por demás intolerable.
Motivado a lo anteriormente analizado estimo que la ciudadana Fiscala del Ministerio Público en el debate oral y totalmente cerrado, pudo coincidiendo con la apreciación de este Tribunal, enervar la presunción de inocencia de que gozaba el ciudadano LUIS RAMÓN GONZÁLEZ BENÍTEZ, logrando demostrar a través de la carga de la prueba y de la actividad probatoria evacuada, que el acusado cometió el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demostrándose la materialidad del mismo, así como la culpabilidad del mismo, en los hechos que le fueron imputados. Más no así en los delitos de VIOLENCIA FISICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia, y el delito de ROBO tipo penal previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano.
MEDIOS DE PRUEBA NO APRECIADOS PER SE
En el presente caso fueron promovidos y debidamente admitidos como medios de prueba, por parte de la Representación Fiscal, el testimonio de la experta ROSA YANEZ, del testigo JESUS ALBERTO ROJAS CAMPOS, a lo que la Fiscala Décima Quinta manifestó no tener objeción alguna en cuanto a prescindir de estos órganos de prueba y el Defensor Publico Especializado Primero, también desistió de estos órganos de pruebas, por tanto mal podrían ser apreciados por esta Juzgadora, en razón de que no fueron incorporados al debate.
Lo que conlleva, que a criterio de quien aquí decide es garantizar el derecho que tienen las partes al contradictorio, pues es necesaria la deposición de los Expertas y Expertos, testigos y testigas, a los fines de llegar a la verdad de los hechos constitutivos de delito y demostrar así la existencia de la responsabilidad penal.
PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano LUIS RAMON GONZALEZ BENITEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.336.394, plenamente identificado en autos, de la comisión de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en lo Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en agravio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD).
Este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso:
El artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de prisión de Diez (10) a Quince (15) años de prisión. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de acuerdo al Artículo 37 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la pena media, y se reducirá hasta el límite inferior o se aumentará hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, en este caso considera esta Jueza, por lo que en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado LUIS RAMON GONZALEZ BENITEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.336.394, por la comisión del delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), es de Diez (10) años de edad, la pena que en definitiva deberá cumplir el Acusado es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el articulo 66, numeral 2 Ejusdem.
De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado LUIS RAMON GONZALEZ BENITEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.336.394, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, a saber, DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, a los programas de orientación que impartirá Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio para el Poder Popular del Sistema Penitenciario con el apoyo a los programas que desarrolla el Ministerio para el Poder Popular de la Mujer.
De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se exonera tanto al Ministerio Público como al Acusado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la naturaleza de le presente Sentencia. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
DISPOSITIVA
En merito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE al Acusado LUIS RAMON GONZALEZ BENITEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.336.394, natural de Maturín estado Monagas, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 27-09-1979, de estado civil soltero, profesión u oficio Perforador de Taladro, residenciado en AVENIDA GUZMAN BLANCO, SECTOR LA PLAZA, CASA SIN NUMERO, A UNA CUADRA DEL MERCADO TEMBLADOR MATURIN, ESTADO MONAGAS, de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), anteriormente identificada. SEGUNDO: ABSUELVE al Acusado LUIS RAMON GONZALEZ BENITEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.336.394, natural de Maturín estado Monagas, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 27-09-1979, de estado civil soltero, profesión u oficio Perforador de Taladro, residenciado en AVENIDA GUZMAN BLANCO, SECTOR LA PLAZA, CASA SIN NUMERO, A UNA CUADRA DEL MERCADO TEMBLADOR MATURIN, ESTADO MONAGAS, de la comisión del delito de ROBO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), anteriormente identificada. TERCERO: Se CONDENA al ciudadano LUIS RAMON GONZALEZ BENITEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.336.394, natural de Maturín estado Monagas, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 27-09-1979, de estado civil soltero, profesión u oficio Perforador de Taladro, residenciado en AVENIDA GUZMAN BLANCO, SECTOR LA PLAZA, CASA SIN NUMERO, A UNA CUADRA DEL MERCADO TEMBLADOR MATURIN, ESTADO MONAGAS, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 Encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más las penas accesorias establecidas en el articulo 66, numeral 2 Ejusdem de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD). CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al Acusado LUIS RAMON GONZALEZ BENITEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.336.394, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de DOS AÑOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, ante La Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio para el Poder Popular del Sistema Penitenciario con el apoyo a los programas que desarrolla el Ministerio para el Poder Popular de la Mujer. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se exonera tanto al Ministerio Público como al Acusado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la naturaleza de le presente Sentencia. CUARTO: Se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado LUIS RAMON GONZALEZ BENITEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.336.394, en virtud de que la pena a imponer excede de cinco años, fijándose como sitio de Reclusión el Centro Penitenciario de Oriental (La Pica) Municipio Maturín Estado Monagas; se decretan Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima (SE OMITE IDENTIDAD), establecidas en el artículo 87 numeral 6 referida a prohibir al agresor por si mismo, o terceras personas a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer victima o algún integrante de su familia, mientras dure el presente proceso y así lo decida el tribunal de ejecución correspondiente. SEXTO: Se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la ciudadana víctima (SE OMITE IDENTIDAD), se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que la presente Sentencia Condenatoria se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 161, 344, 347 y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Hágase lo conducente. Por cuanto la presente publicación salio fuera del lapso notifíquese a las partes. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral.
La Jueza de Juicio,
Abga. Dulce M. Lobatón B.
La Secretaria del Tribunal,
AbgA. Yomaira Palomo Espinoza.
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