REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 14 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-000677
ASUNTO : NP01-S-2014-000677
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 10 de julio de 2014, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, estando en el lapso legal establecido en el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la siguiente manera:
JUEZA: DULCE LOBATON B.
SECRETARIA Abga. YOMAIRA PALOMO E.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABGA. YOMAIRA GONZALEZ NARANJO, Fiscala Novena (9º) del Ministerio Público Estado Monagas.
VÍCTIMA: Niña, de 11 años de edad el cual se omite su identificación conforme dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección Niña, Niño y Adolescente.
DEFENSA PUBLICA ESPECIALIZADA PRIMERA: ABG. SABINO ROSALES MALDONADO.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Ciudadano: YONNI RAMÓN JARAMILLO, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.304.824, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació el 02-12-1970, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado: en Orocual de los Mangos, diagonal a la calle principal, casa N° 46, Maturín Estado Monagas, teléfono: no posee.
DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALEMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del articulo 77 numeral 1, 8, 9 y 14 del Código Penal y el artículo 218 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescente.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO
La presente investigación se inicia en fecha 18/01/2014, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), ante la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Monagas.
En fecha 19 de enero de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, mediante auto celebró la audiencia para calificar la flagrancia y escuchar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 12 de Febrero de 2014, la Representante Fiscal Abga. YOMAIRA GONZALEZ NARANJO, Fiscala Novena del Ministerio Público, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, escrito de acusación, a los fines de que sea remitido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en contra del acusado de autos YONNI RAMÓN JARAMILLO, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.304.824, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació el 02-12-1970, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado: en Orocual de los Mangos, diagonal a la calle Principal, casa N° 46, Maturín Estado Monagas, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALEMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del articulo 77 numeral 1, 8, 9 y 14 del Código Penal y el artículo 218 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescente.
En fecha 19 de MARZO de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas, de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, mediante acta dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar, conforme dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, emitiendo el siguiente pronunciamiento:
“…ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PASA ESTE TRIBUNAL A DECIDIR CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Por cuanto de las actas que conforman el presente asunto emergen elementos suficientes que comprometen la conducta del imputado YONNY RAMÓN JARAMILLO, razones por las cuales este Tribunal considera procedente ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia DÉCIMA QUINTA Del Ministerio Publico, así como la calificación Jurídica dada por esta, contra el referido acusado: YONNY RAMÓN JARAMILLO, por la presunta comisión del delito de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, con CONCURSO REAL DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 44, ORDINAL 2°, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, articulo 86 del Código Penal, con las agravantes del 77, ordinal 1° 5° 8°, 9, 14 ejusden, en perjuicio de UNA Niña de quien se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescente. Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la admisión de las pruebas, este Tribunal ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES, presentadas por la representante del Ministerio Publico, en su escrito de acusación contra los acusados de autos, por haber sido obtenidas de manera legal y licita y por ser pertinentes, útiles, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el Libelo acusatorio, en base al principio de la comunidad de la prueba se hacen de la defensa en cuanto favorezcan a su representado. Se deja constancia que una vez admitida la presente acusación así como admitida la calificación jurídica, se le explico a el acusado del Procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez interrogado al respecto manifestó “no admito los hechos, es todo. TERCERO: Se declara extemporánea la solicitud formulada por la defensa pública, toda vez que la excepción opuesta ha sido interpuesta fura del lapso legal establecido en el artículo 104 de la Ley Especial. CUARTO: Ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace constar que el auto de apertura a juicio se hará por auto separado, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual formará parte de la presente acta. QUINTO: Se mantiene la Mantenga la Medida de Privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre el imputado, toda vez que hasta este momento procesal no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron origen a la misma. SEXTO: Se MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, previstas en el artículo 87 ordinal 6 de la Ley Especial. Se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. Se ordena al secretario de sala remitir las actuaciones de la fase intermedia al Tribunal de Juicio competente, y las actuaciones de la investigación la FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO. Una vez que haya transcurrido el lapso de Ley. Se deja expresa constancia que la presente decisión se dicto en presencia de las partes, quienes quedaron debidamente notificados. SÉPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. El auto de apertura a juicio de fundamentará de manera separada. Se da por concluida la presente audiencia siendo las 01:27 horas de la TARDE. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman...”.
En fecha 02 de abril de 2014, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto se dejó constancia que se le dio entrada al presente asunto y se registró en los libros correspondientes y se ordenó fijar la celebración del juicio oral y público conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 24 de Abril de de 2014.
En fecha 19 de julio de 2014, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se dejó constancia de la celebración del juicio oral y a puertas cerrada, culminando en la misma fecha.
A.- DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS
En este acápite, esta juzgadora procede de manera pedagógica, proceder primero por los argumentos de la acusación y posteriormente los medios defensivos, propuestos en el presente proceso penal, y a todo evento se observa:
A.1.- DE LA ACUSACIÓN:
Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración de la profesional del derecho ABGA. YOMAIRA GONZALEZ NARANJO, Fiscala Novena (9º) del Ministerio Público Estado Monagas, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados son los siguientes:
“…Del curso de la investigación realizada por esta Representación Fiscal del Ministerio Público, quedo demostrado que efectivamente el día Lunes 13-01-14, aproximadamente a eso de las 10:00 horas de la mañana el acusado YONNI RAMÓN JARAMILLO llegó al colegio donde estudia la niña victima, converso con ella, y le dijo que la esperaba en la panadería “Angie”, frente al Terminal de pasajeros, el día Martes 14/01/ 14, la niña salió de clases, decidió ir a la panadería, al llegar allá su tío quien es el acusado ya la estaba esperando, y le dijo tenia que irse con el, para que se cerrara y ella le preguntó que le iba a cerrar, que como habían tenido relaciones necesitaba irse por 15 días para estar como antes; se fueron al Terminal agarraron un autobús paras Las Cocuizas de Orocual de Los Mangos, a la casa de una gente que él les dice los abuelos cristianos, allí se quedaron y tuvieron relaciones en la noche, el otro día se la llevo a las toscana a la casa de un amigo de él y allí no tuvimos relaciones , ya que mi mamá lo llamó, el siguiente día se la llevo para a San Antonio de Maturín y se hospedo en un hotel, después que le dieron una habitación comenzó con sus actos lascivos besándola en la boca, cuello, pecho, y allá abajo (vagina), luego la penetro, en la tarde se fueron a un río que se llama colorado y luego se regresaron al hotel, trato de controlar lo que la niña tenía que decir si ocurría algo, como se evidencia en el reconocimiento médico legal vagino-rectal practicando a la víctima niña en la cual arrojo como resultado membrana himeneal con borde desgarrado hasta la base a las 9 en sentido horario. Bordes perfectamente cicatrizados de tono relajado. Salida de flujo de aspecto grumoso y color blanquecino…IDX: Desfloración himeneal antigua de vieja data. Acto seguido el acusado YONNI RAMÓN JARAMILLO, fue denunciado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Maturín, aprehendido por los funcionarios de Sub-Delegación Caripe del Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas, y puesto a la orden por el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Violencia contra la Mujer…”.
De igual manera, en fecha 10 de julio de 2014, se celebró el juicio oral y a puerta cerrada previsto y sancionado en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en la oportunidad que se contrae el artículo el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público argumentó la acusación expresando de manera oral, lo siguiente:
“…Ciudadana Jueza, en esta oportunidad esta Representación del Ministerio Público procede a iniciar el debate oral y totalmente a puerta cerrada en contra del ciudadano YONNI RAMÓN JARAMILLO, por cuanto en fecha 14/01/2014, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, se encontraba en el establecimiento ANGY, la cual funge como panadería, el momento que se presento la niña de once (11) años de edad (…); quien es su sobrina, por cuanto es hermano de la progenitora de la referida niña, previo acuerdo en virtud que el día anterior se había presentado en el colegio de su sobrina, con la finalidad de que se encontraran allí al siguiente día, en el cual le manifestó que se fugara con el, trasladándola a la población de san Antonio de capayacuar, alojándose en el hotel de la localidad (…) manifestándole a la propietaria del referido hotel, ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), que la víctima era su hija, y ya en el interior de la habitación mantuvo en reiteradas oportunidades relaciones sexuales con la niña, como se apreció del resultado del examen Ginecológico Ano-Rectal., , aunado a la prueba anticipada a la Niña, se establece la responsabilidad del ciudadano YONNI RAMÓN JARAMILLO, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.304.824, en el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALEMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del articulo 77 numeral 1, 8, 9 y 14 del Código Penal y el artículo 218 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescente, por cuanto esta Representante del Ministerio Público, demostrará en este debate la responsabilidad del hoy acusado. Es todo…”.
A.2.- DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS:
Presentada al inicio del debate la acusación en forma oral por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme lo establece el último aparte del artículo 327 del texto adjetivo penal, el ABG. SABINO ROSALES, en su condición de Defensor Publico Especializado Primero, expuso oralmente sus argumentos en lo siguientes términos:
“…Buenas días a todos los presentes, ciudadana Jueza, ciudadana Fiscal, esta Defensa Pública Especializada Primera una vez revisadas las actuaciones procesales, informa al Tribunal que en reiteradas oportunidades, en conversación sostenidas con mi defendido el mismo me ha manifestado que el iba a admitir los hechos en la presente causa, y como eso es una decisión personal de mi defendido, en la cual no tiene ingerencia su defensor, por ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aplicando esta disposición, como norma supletoria en todo aquello que no contradiga lo señalado en esta materia de violencia de género, y encontrándonos en la etapa procesal de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la Admisión de los hechos, solamente ocurría en la Audiencia Preliminar en materia de Violencia de Género, por ello, violaba el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, establecido en el Artículo 49 del Texto Constitucional, por ello, la Sala Constitucional estableció que este procedimiento especial debe de equipararse al procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, que establece que antes de la apertura del juicio oral y público en esa etapa procesal el acusado, puede admitir los hechos y el Tribunal aplicar el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la sumatoria de los dos limites mínimos y el máximo de la pena y en virtud de que se trate de la Admisión de los hechos debe aplicarse entre la mitad de la pena y la mínima, en este caso aplicando entre ellas un tercio de la pena aplicable al delito, al mismo tiempo solicito copias certificadas de esta sentencia en contra de mi defendido, no obstante el defensor señala al Tribunal que tendrá la ultima palabra en cuanto a la admisión de los hechos mi defendido, de conformidad con lo Establecido en el Artículo 49 en su numeral 5 de la Carta Magna. Es todo…”.
B.- DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL
En la audiencia de fecha 10 de julio de 2014, se celebró la audiencia de juicio oral y a puertas cerrada, procediéndose conforme dispone el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia 327 del Código Orgánico Procesal Penal, cederle la palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Público, posteriormente a la defensa y seguidamente este Tribunal procedió a explicarle los derechos al acusado conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene derecho a declarar o no en esta audiencia, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, a solicitar se practiquen las diligencias que considere necesarias para ejercer su defensa, si decide o no declarar, de modo alguno esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que el fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa, de ser el caso, igualmente tiene derecho a conocer y tener acceso al contenido de la investigación, por otra parte tiene derecho a no ser sometido a torturas, tratos crueles e inhumanos, a ser sometido a técnicas que alteren su libre voluntad y tiene derecho finalmente a no ser juzgado en ausencia, asimismo se le impuso de los derechos contemplados en los artículos 127, 133 y 330, del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal que comprenden los supuestos especiales, delación, acuerdos reparatorios, los cuales no proceden en el presente caso, la otra medida es la suspensión condicional del proceso la cual tendrá acceso solo en los casos en los cuales la pena del delito no exceda en su limite máximo de tres años y solo procederá si admite plenamente los hechos que le atribuye la representación Fiscal del Ministerio Público y de ese modo el proceso se suspenderá y se le impondrá ciertas condiciones que cumplirá en el lapso que se determine, además se debe contar con la aprobación de la víctima y del fiscal para que pueda tener acceso a esta medida, previo ofrecimiento de reparación del daño causado y solo tendrá una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico y hasta antes de acordarse la apertura del Juicio Oral y a puertas cerrada todos los cuales no proceden en el presente caso. Finalmente, se le informó que existe un procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual sería el único que procede en el presente caso, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer en caso de prosperar la acción fiscal. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 128 y 129, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: como queda escrito: YONNI RAMÓN JARAMILLO, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.304.824; quien libre de juramento, coacción y apremio, expone: “SI ADMITO LOS HECHOS, es todo.”
Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa quien manifestó que no tiene objeción alguna. Seguidamente la ciudadana Jueza le cedió el derecho de palabra a la Fiscala, quien manifestó que como parte de buena fe, esta representación, no tiene objeción alguna en cuanto a la imposición inmediata de la pena que a bien tenga el Tribunal, igualmente la víctima manifestó no tener objeción alguna.
CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO.
Ahora bien, como se indicó supra los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración de la profesional del derecho ABGA. YOMAIRA GONZALEZ NARANJO, Fiscala Novena (9º) del Ministerio Público Estado Monagas, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados son los siguientes:
“…Del curso de la investigación realizada por esta Representación Fiscal del Ministerio Público, quedo demostrado que efectivamente el día martes 17 de junio de año 2013, el ciudadano (SE OMITE IDENTIDAD), en fecha 14/01/2014, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, se encontraba en el establecimiento ANGY, la cual funge como panadería, el momento que se presento la niña de once (11) años de edad (…); quien es su sobrina, por cuanto es hermano de la progenitora de la referida niña, previo acuerdo en virtud que el día anterior se había presentado en el colegio de su sobrina, con la finalidad de que se encontraran allí al siguiente día, en el cual le manifestó que se fugara con el, trasladándola a la población de san Antonio de capayacuar, alojándose en el hotel de la localidad (…) manifestándole a la propietaria del referido hotel, ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), que la víctima era su hija, y ya en el interior de la habitación mantuvo en reiteradas oportunidades relaciones sexuales con la niña, como se apreció del resultado del examen Ginecológico Ano-Rectal., aunado a la prueba anticipada a la Niña, se establece la responsabilidad del ciudadano YONNI RAMÓN JARAMILLO, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.304.824, en el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALEMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del articulo 77 numeral 1, 8, 9 y 14 del Código Penal y el artículo 218 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescente, fue denunciado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Maturín, aprehendido por los funcionarios de la Sub-Delegación Caripe del Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas, y puesto a la orden por el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Violencia contra la Mujer…”.
Es por ello que este tribunal al acoger los hechos objeto de este juicio, por el cual fue acusado el ciudadano YONNI RAMÓN JARAMILLO, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.304.824,, considera efectuar el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:
“…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes” (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
En esta fase la labor de esta Juzgadora es analizar el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público en contra del ciudadano YONNI RAMÓN JARAMILLO, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.304.824, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza el tipo penal de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante del articulo 77 numeral 1, 8, 9 y 14 del Código Penal y el artículo 218 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la adolescente, y a todo evento se observa:
Es así que el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala que:
“…será sancionado con pena de 15 a 20 años de prisión, quien ejecute realice el acto carnal, aún sin violencia o amenazas, los siguientes supuestos:
1. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en casos con edad inferior a trece años.
2. Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la victima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.
3. En caso que la victima se encuentra detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia del agresor.
4. Cuando se tratare de una victima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas.
Lo que conlleva a criterio de esta juzgadora que el tipo penal de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALEMENTE VULNERABLE, consiste en que se obligue a una mujer por el mismo hecho de ser mujer adolescente en el presente caso, a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, pues al existir acto carnal con penetración vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, se consuma una trasgresión de naturaleza sexual considerada como un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, siendo así que al obligar a la mujer vulnerable, y más aún en el presente caso en razón de su edad por tratarse de una Niña, del cual el sujeto activo era su padre sustituto, cuya acción conllevó a la penetración por vía vaginal, anal a sabiendas que la sujeta pasiva, además que era su sobrina, no ha alcanzado la madurez o desarrollo psíquico e intelectual necesario para comprender acabadamente los actos de contenido sexual, donde la victima niña, carece de verdaderas raíces al no tener la sujeta pasiva la menor capacidad mental y anímica para discernir sobre el bien o el mal de sus actos o asumir el necesario autocontrol de ellos, conlleva que se debe considerar lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente el cual señala:
Artículo 218 “…Cuando una ley establezca sanciones más severas a las previstas como infracciones en esta Ley, se aplicará aquella con preferencia a las aquí contenidas…”.
De los artículos precedentemente expuestos, se aplican en el caso in comento por tratarse de victima niña, donde además de su condición de ser Mujer desde la perspectiva de género, es tutelada por el Estado, la sociedad y la familia a los fines de garantizarle el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral, cuya obligación emerge desde el momento de su concepción.
Hecho el análisis anterior, esta juzgadora observa que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALEMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante del articulo 77 numeral 1, 8, 9 y 14 del Código Penal y el artículo 218 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescente, y demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, pero para ello se mantiene el hecho acusado y admitido por el tribunal de primera instancia en función de control, indica supra, donde se verifica que la ciudadana niña, fue víctima de violencia, perse de la prueba anticipada practicada ante el Tribunal Especializado, a través de la cual manifestó:
“…El día Lunes 13-01-14 y martes 14-01-14, aproximadamente a eso de las 10:00 horas de la mañana mi tío jonny llegó al colegio donde estudio y cuando yo lo vi salir hablar con él, el me decía que me esperaba en la panadería “Angie”, frente al Terminal de pasajeros, el día Martes yo salí de clases, me puse a lavar el baño porque mi tía (se omite identidad), tenía ganas de ir hacer sus necesidades, al rato me fui a jugar con unas amigas pero como la puerta estaba cerrada, decidí ir a la panadería, al llegar allá mi tío ya me estaba esperando , y me dijo tienes que irte conmigo para que te cierres y yo le pregunté que me iba a cerrar, que como habíamos tenido relaciones necesitaba irme por 15 días para estar como antes, nos fuimos al Terminal agarramos un autobús paras las cocuizas de orocual de los mangos, a la casa de una gente que él les dice los abuelos cristianos, allí nos quedamos y tuvimos relaciones en la noche , el otro día nos fuimos a las toscana a la casa de un amigo de él y allí no tuvimos relaciones , ya que mi mamá lo llamó, el siguiente día nos vinimos a San Antonio y nos quedamos en un hotel , después que las señoras nos dieron una habitación entramos, y él empezó a besarme en la boca, cuello, pecho, y allá abajo (vagina), al rato me penetró cosa asquerosa, en la tarde nos fuimos a un río que se llama colorado y luego nos regresamos al hotel, al rato tuvimos relación, después, yo me paré me lavé y me acosté en otra cama, eso el jueves y ayer viernes salimos a la plaza y al llegar me dijo un poco de cosa que yo tenía que decir por cualquier problema, después nos fuimos al hotel nos bañamos y salimos para cambiarnos, conseguimos ropas nos cambiamos y fuimos a la iglesia a pedirle a Dios hasta que llegó la Policía y nos trajeron aquí (…). es todo …”.
Aunado a lo anterior del reconocimiento médico forense efectuado por el Experto Médico Forense DR. CARLOS LEOPARDI WEKY adscritos al Servicio de Ciencias Forenses y Medicina Legal, Caripe a la ciudadana NIÑA se desprende que presentó al reconocimiento médico legal vagino-rectal practicando a la víctima niña en la cual arrojo como resultado membrana himeneal con borde desgarrado hasta la base a las 9 en sentido horario. Bordes perfectamente cicatrizados de tono relajado. Salida de flujo de aspecto grumoso y color blanquecino…IDX: Desfloración himeneal antigua de vieja data. Por ello hecho el análisis anterior, se evidencia efectivamente la victima adolescente, fue víctima y, por vía de consecuencia, la acción es típica.
Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:
“(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del código orgánico procesal penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.
El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.
El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)” (subrayado nuestro).
Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice FRANCESCO ANTOLISEI, “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima edizione, Dott. A. Giuffre editore 1975, pág. 136).
Esa acción típica también es antijurídica, pues en el presente caso, tenemos que en el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante del articulo 77 numeral 1, 8, 9 y 14 del Código Penal y el artículo 218 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescente, el bien jurídico protegido es la libertad sexual, siendo que en el presente caso va más allá de lo que es la libertad sexual como tal, pues en razón de la madurez para su edad no es suficiente para escoger dicha libertad, por eso es menester para quien aquí decide proteger la libertad futura, conforme a la normal evolución y desarrollo de la personalidad de la víctima, para que cuando alcance su mayoría de edad decida en libertad su comportamiento sexual y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico, por ello, la antijuricidad es una valoración que los jueces y juezas deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano.
Por tanto, el acusado YONNI RAMÓN JARAMILLO, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.304.824, en fecha 14/01/2014, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, se encontraba en el establecimiento ANGY, la cual funge como panadería, el momento que se presento la niña de once (11) años de edad (…); quien es su sobrina, por cuanto es hermano de la progenitora de la referida niña, previo acuerdo en virtud que el día anterior se había presentado en el colegio de su sobrina, con la finalidad de que se encontraran allí al siguiente día, en el cual le manifestó que se fugara con el, trasladándola a la población de san Antonio de capayacuar, alojándose en el hotel de la localidad (…) manifestándole a la propietaria del referido hotel, ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), que la víctima era su hija, y ya en el interior de la habitación mantuvo en reiteradas oportunidades relaciones sexuales con la niña, como se apreció del resultado del examen Ginecológico Ano-Rectal (…). (Sic)
No obstante lo anterior, el acusado de autos, admitió los hechos antes del debate, y siendo que este procedimiento opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con la rebaja desde un tercio, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, que no es otro que aplicar el principio de proporcionalidad de la pena imponer en relación al bien jurídico afectado y el daño social causado, tomándose en consideración, que en el presente caso, se configuró el tipo penal del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante del articulo 77 numeral 1, 8, 9 y 14 del Código Penal y el artículo 218 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescente.
En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante del articulo 77 numeral 1, 8, 9 y 14 del Código Penal y el artículo 218 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de una Adolescente de 12 años de edad cuya identificación se omite, con base en la acción típica desplegada por el acusado YONNI RAMÓN JARAMILLO, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.304.824,, en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto, la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana niña, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer, es del criterio de condenar al referido acusado YONNI RAMÓN JARAMILLO, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.304.824,, por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante del articulo 77 numeral 1, 8, 9 y 14 del Código Penal y el artículo 218 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de una Adolescente de 12 años de edad cuya identificación se omite, todo de conformidad con los artículos 1, 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 157, 159 en su encabezamiento, en concordancia 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 157, 159 en su encabezamiento, en concordancia con los artículos 327, 330 y 332 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CAPITULO IV
DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR
El ciudadano YONNI RAMÓN JARAMILLO, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.304.824, fue acusado por la comisión de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de una Adolescente de 12 años de edad cuya identificación se omite, con la agravante del articulo 77 numeral 1, 8, 9 y 14 del Código Penal y el artículo 218 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescente.
siendo acreditado por este tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos, previa admisión de hechos, en la comisión del hecho punible antes descrito, el cual dispone una pena de quince (15) a Veinte (20) años de prisión.
Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por el delito sancionado en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del código penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la magistrada doctora Blanca Rosa Mármol De León, señala que: “…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”. Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de violencia sexual, el cual es de quince (15) a Veinte (20) años de prisión, siendo su término medio Diecisiete (17) años y Seis (06) meses de prisión, tomando en consideración que el acusado ostentaba la condición de tío materno de la victima, siendo en definitiva la pena a imponer de VEINTE (20) años de prisión, además de la pena accesoria contenida en el articulo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Debe resaltar esta Juzgadora que nos encontramos ante una sentencia definitiva producto de la libre y voluntaria admisión de los hechos que hiciera el acusado luego de aperturar el debate, razones por las cuales nos remitimos necesariamente a lo señalado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en el cual se rebaja la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, siendo imperativo del tercer aparte del citado artículo que limita la rebaja hasta un tercio de la pena cuando se trate de delitos en los que ha habido violencia contra las personas, se baja un tercio de la pena a imponer, equivalente a SEIS (06) años Y OCHO (08) meses de prisión, por lo que en definitiva el acusado ciudadano YONNI RAMÓN JARAMILLO, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.304.824, deberá cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numeral 2, relativa a la inhabilitación política además de la pena accesoria contenida en el articulo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena; en virtud de que la víctima en el presente caso es una adolescente la cual se le vulneró el derecho a que se le garantice el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y entre estos se encuentra el derecho de ser protegida contra cualquier abuso sexual, donde el Estado tiene la obligación indeclinable de tomar medidas judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias para asegurar que todas las adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, declarándose de acción pública, todos los hechos punibles, prevaleciendo así el interés superior de la adolescente, conforme dispone los artículos 1, 4, 8, 33, 216, 217 y 218, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, aunado que la violencia sexual, constituye una trasgresión de naturaleza sexual, considerado un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y futura libertad sexual de la adolescente, de igual manera se ordena al ciudadano YONNI RAMÓN JARAMILLO, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.304.824, a cumplir el programa de orientación a fines de promover cambios culturales e incentivar valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres para evitar la reincidencia durante el tiempo de Tres (03) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ante La Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio para el Poder Popular del Sistema Penitenciario con el apoyo a los programas que desarrolla el Ministerio para el Poder Popular de la Mujer, conforme a lo previsto en los artículos 5, 20, 21 y 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Se exonera al acusado de autos YONNI RAMÓN JARAMILLO, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.304.824, al pago de las costas a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 254 eisudem dando cumplimiento a los articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con el artículo 349 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal se determina como fecha provisional para el cumplimiento de la pena el 19 de MAYO de 2027 hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y así lo determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. Se Mantiene la Medida Privativa de Libertad al ciudadano YONNI RAMÓN JARAMILLO, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.304.824, de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manteniéndose como sitio de reclusión el Internado Judicial Oriental Monagas (La Pica).
Asimismo se mantiene a favor de la víctima adolescente las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidos a que se le prohíbe al agresor YONNI RAMÓN JARAMILLO, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.304.824, por sí mismo o terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer victima adolescente o algún integrante de su familia. Y ASÍ SE DECIDE.
Al respecto para este Tribunal es importante resaltar lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que señala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo. Con esta ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario reprochar este tipo de conductas a través de una sentencia condenatoria que conlleven conjuntamente con la orientación del acusado a su transformación en la conducta desplegada y lograr el objetivo de la Ley que no es otro que el de atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia de genero tanto en el ámbito público como privado. Es por ello, que quien decide no condena en costas procesales al acusado YONNI RAMÓN JARAMILLO, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.304.824. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem, permaneciendo vigente la medida cautelar de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3°, y las medidas de de protección y seguridad establecidas en el Art. 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
CAPÍTULO VI
DERECHO DE LA VÍCTIMA
Esta juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos, siendo condenado el mismo por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALEMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del articulo 77 numeral 1, 8, 9 y 14 del Código Penal y el artículo 218 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la adolescente víctima, se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la ciudadana víctima la cual se omite su identificación, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7 literal b de la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia “Convención Belén Do Para” en relación con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y 5 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial en los Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Monagas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al acusado YONNI RAMÓN JARAMILLO, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.304.824, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació el 02-12-1970, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado: en Orocual de los Mangos, diagonal a la calle principal, casa N° 46, Maturín Estado Monagas, teléfono: no posee, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 44, numeral 2, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes establecidas en los numerales 1, 5, 8, 9 y 14 del artículo 77 del Código Penal venezolano en perjuicio de la ciudadana Niña de quien se omite su identificación de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, previa admisión de los hechos, además de la pena accesoria contenida en el articulo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena. SEGUNDO: Se ORDENA al ciudadano se ordena al ciudadano YONNI RAMÓN JARAMILLO, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.304.824, a cumplir el programa de orientación a fines de promover cambios culturales e incentivar valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres para evitar la reincidencia durante el tiempo de Cuatro (04) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ante La Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio para el Poder Popular del Sistema Penitenciario con el apoyo a los programas que desarrolla el Ministerio para el Poder Popular de la Mujer, conforme a lo previsto en los artículos 5, 20, 21 y 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO Se exonera al acusado YONNI RAMÓN JARAMILLO, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.304.824, al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se Mantiene la Medida Privativa de Libertad al ciudadano YONNI RAMÓN JARAMILLO, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.304.824, de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la pena a imponer excede de cinco años, manteniéndose como sitio de Reclusión el Centro Penitenciario Oriental (La Pica) Municipio Maturín Estado Monagas QUINTO: De conformidad con el artículo 349 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal se determina como fecha provisional para el cumplimiento de la pena el 19 de MAYO de 2027, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y así lo determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. SEXTO: Se mantienen a favor de la víctima niña las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidos a que se le prohíbe al agresor YONNI RAMÓN JARAMILLO, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.304.824, por sí mismo o terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer victima adolescente o algún integrante de su familia, mientras dure el presente proceso y así lo decida el tribunal de ejecución correspondiente. SEXTO: Se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la ciudadana víctima, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que la presente Sentencia Condenatoria se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 157, 159 en su encabezamiento, 161, 344, 347 y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
LA JUEZA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ABGA. DULCE LOBATON B.
LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL,
ABGA. YOMAIRA PALOMO E.
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