REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

Turmero, 16 de julio de 2014.
204° y 155º

Surge la presente incidencia por escrito del 16/06/2014, presentado por la abogada Suahil López Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.051.925, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.501, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RAFAEL JOSÉ IZAGUIRRE SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.373.893, parte demandante, en el juicio que por Medida de Protección Agroalimentaria, sigue el ciudadano, JOSE UBALDINO RIVAS VILLAREAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.049.023, representado por el abogado en ejercicio José A. Castillo Suárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.911; mediante el cual, procedió a Tachar de Falso el informe emanado por la Dirección Estadal del Poder Popular para el Ambiente-Aragua y el informe técnico, emanado del Instituto Nacional de Tierras-Aragua. Ahora bien, siendo la oportunidad establecida en el segundo párrafo del artículo 251 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la prueba de los hechos alegados, en la tacha propuesta por la parte demandada, para lo cual se observa:
En consecuencia, cursa en el folio doscientos ocho (208) del 08/07/2014, que este Tribual dictó auto mediante el cual, ordenó abrir un cuaderno separado de tacha, en razón de las tachas propuestas por la parte demandada.
Que la tachante, presentó y formalizó la referida especie de impugnación documental el 19/06/2014, es decir, al quinto día de anunciada la tacha; sobre las siguientes documentaciones:
1.) Informe técnico, emanado de la Dirección Estadal del Poder Popular para el Ambiente Aragua; suscrito por el ciudadano Héctor Guzmán, de la Oficina de Vigilancia y Control Ambiental, referente a la Inspección Judicial realizada por este Juzgado Agrario el 03/04/2014, en la “Finca San Rafael”, Sector Cumbote, Parroquia Tovar, Municipio Tovar, estado Aragua. (Folio 95 al 106).
2.) “Informe técnico, emanado del Instituto Nacional de Tierras-Aragua; el 16/05/2014, referente a la Inspección Judicial realizada por este Juzgado Agrario el 03/04/2014, en la “Finca San Rafael”, Sector Cumbote, Parroquia Tovar, Municipio Tovar, estado Aragua. (Folio 107 al 115).

Exponiendo como fundamento de tal impugnación para el primer informe lo siguiente (Folio 179 al 182):

“(…) Tachamos el mencionado documento administrativo emanado del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y suscrito por el ciudadano Abg. Héctor O. Guzmán C., por cuanto el mismo adolece de falsedad, toda vez que asevera: “se conformo que dentro de la Finca San Rafael, propiedad del Ciudadano JOSE RAFAEL IZAGUIRRE (sic), se encuentra una manguera principal de agua proveniente de un


pozo ubicado en la parte superior del predio, de la cual se desprende dos tomas del vital líquido, donde una de ellas va hacia la vivienda en construcción del ciudadano supra mencionado y otra va hacia la parcela del señor JOSE RIVAS, por lo que esta última se encontraba levantada por un palo tipo estaca de aproximadamente de un metro veinte centímetros (1,20 mts) de largo, y atada a un árbol con alambre, esto con la finalidad de que se devolviera y así con esta acción se le cuartaba el derecho que tiene el ciudadano JOSE RIVAS, a acceder al vital liquido con el propósito antes descrito.” (…) Esta aseveración del Ciudadano Abg. Héctor O. Guzmán C., denota, o una muy mala intención del funcionario en victimizar a una de las partes en detrimento de la otra, o una ignorancia total y absoluta de los principios básicos de física e hidráulica. (…) Por otra parte señala el funcionario Abg. Héctor O. Guzmán C., lo que sigue: “es importante señalar, que no solo por el hecho de alzar la maguera se le estaba coartando el derecho al acceso al vital líquido al ciudadano JOSÉ RIVAS, sino por este mal intencionado acto (sic) el agua que estaba dejando de percibir para el consumo y riego de los cultivos era desperdiciada, ya que por efecto de gravedad esta al devolverse (sic) era arrojada a un canal de desagüe de cemento y perdía en su totalidad.” Lo señalado por el funcionario Abg. Héctor O. Guzman C., diera la impresión que atribuye al Ciudadano RAFAEL JOSE IZAGUIRRE, la “mala intención” de un acto del cual desconoce la autoría; es decir, sin conocimiento cierto afirma que mi representado levanto la manguera para que no le llegara agua a JOSE RIVAS, y que la misma se desperdiciara, lo cual es falso (…) Incurriendo de esta manera el funcionario en “ESPECUALACION” ya que no tiene certeza jurídica ni científica de sus alegatos, ni elemento probatorio alguno que así lo demuestre, lo cual vicia el instrumento por falta de técnica científica en su informe. (…) Tachamos el mencionado informe por contradictorio. Toda vez que el funcionario Abg. Hector O. Guzmán C., manifiesta en su escrito de informe, que: “Finalmente… no se evidencio ningún tipo de ilícito ambiental.” Sin embargo, él mismo señala en el mismo informe: “…se precisó que el área ocupada por… se encuentra ubicada dentro del Plan de Ordenamiento y Reglamento del Uso del Área Critica con Prioridad de Tratamiento de la Cuenca del Tío Tuy, según Decreto…”. Y que “se pudo observar la construcción de bienhechirias en el mencionado terreno,… la misma es utilizada como dormitorio de ambos ciudadanos…, aunado a esto dicha estructura no posee los servicios básicos como agua, luz, baño y fosa septica. Es decir, que en un área protectora según decreto, dos ciudadanos conviven sin servicio de agua, luz, ni pozo séptico, ni sistema de tratamiento de aguas servidas, y esto no constituye contaminación ni delito ambiental, contradiciendo a su vez la Permisoligia Ambiental de fecha 14 de julio de 1997, emanada del Ministerio de Ambiental de Miranda, con competencia territorial por tratarse del Rio Tuy, para construir el viviendas, debe cumplirse toda una normativa y lineamientos ambientales especialmente con relación al tratamiento de las aguas servidas, con el propósito de preservar el suelo y las aguas, todo dentro del marco jurídico legal pertinente. Dicho permiso Ambiental, emanado del Ministerio de Ambiente en fecha 14 de julio de 1997, consta en autos (…) Por lo antes expuesto, solicito a este Tribunal deseche el instrumento tachado y no sea tomado en cuanta en la sentencia definitiva. (…)” Cursivas de esta Instancia Agraria.


Al respecto del segundo Informe técnico, emanado del Instituto Nacional de Tierras-Aragua, fundamentó tal impugnación en lo siguiente. (Folio 183 al 186):

“(…) Tachamos de falsedad el Instrumentos Público Administrativo de Informe consignado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS-ARAGUA, por ante este Juzgado en fecha 16 de mayo de 2014, y agregado a los autos el 23 del mismo mes y año, por cuanto el mismo adolece de falsedad absoluta, toda vez que de forma sesgada y malintencionada, establece que el predio propiedad de mi representada en un baldío propiedad de la Nación, lo cual es totalmente falso, cuya falsedad se evidencia de todas las pruebas aportadas por nosotros en el lapso probatorio y que reposan en este expediente (…) Así mismo, es completamente falso del informe, al manifestar que el terreno objeto de esta causa, “posee pendientes entre 8 y 20 %”. De una simple observación del terreno es fácil determinar que el mismo presenta inclinaciones que


oscilan entre los 25, 30 y hasta 50 grados. (…) Es evidente Ciudadana Juez, la tergiversación y el ocultamiento de la verdad por parte de la funcionaria Ing. Yohana Alarcón, Técnico de Campo de Registro Agrario, en su informe, con la intención manifiesta de inducir a error a este Tribunal favoreciendo a una de las partes en detrimento a otra. (…) Ahora bien Ciudadana Juez, en contraposición de lo manifestado por el Ciudadano Abg. Héctor Guzmán, en su Informe de Ambiente que tachamos, la funcionaria, Ing. Yohana Alarcón, que la VOCACION DE USO de la parcela in comento, debe ser “Agroforestaría y plantaciones forestales” según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y su Reglamento. Ahora bien, ¿ cual es la verdad: el terreno en cuestión es apto para la siembra de hortalizas o de árboles?... Por todo lo antes expuesto, solicito a este Tribunal deseche el instrumento tachado y no sea tomado en cuenta en la sentencia definitiva (…)” Cursivas de esta Instancia Agraria.

En este sentido, es preciso resaltar lo establecido por la Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velázquez Velásquez, contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y la Sociedad Mercantil Constructora Basso C.A., que estableció lo siguiente:

“...Del precedente jurisprudencial se desprende que los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negocial, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, (…)

…Omissis…
respecto a los cuales, mediante decisión N° 40 del 15 de enero de 2003, la Sala expuso: “(...)se advierte que, la ley no le otorga al funcionario que emite el documento administrativo, expresamente, la facultad para transmitir ‘fe pública’ de su contenido, como sí lo hace en el documento público, en los términos del artículo 1357 del Código Civil; sino que goza sólo de autenticidad como antes se afirmó, en razón de lo cual la presunción de plena fe ‘erga omnes’ está sujeta a la posibilidad de ser desvirtuada a través de los medios probatorios idóneos a tal fin (...)”.

…Omissis…
De manera que el documento administrativo, se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad” (Vid. sentencia N° 00497 del 20 de mayo del 2004).

…Omissis…

Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que (…) los documentos públicos, que sólo pueden ser destruidos a través de la tacha o el juicio de simulación. (Ver, entre otras, Sent. 20/10/04, caso: Inversiones Gha, C.A., contra Licorería del Norte C.A.)….” (Negrilla y subrayado nuestro).


Ahora bien, revisados como han sido los documentos objeto de la tacha de falsedad propuesta por el demandado, quien juzga, los clasifica como verdaderos documentos públicos administrativos, por tratarse de documentos emanados de un órgano del poder público nacional, emitidos por funcionarios públicos en cumplimiento de sus funciones.
Al respecto, considera este Tribunal, que resulta oportuno hacer las siguientes consideraciones, antes de proceder a verificar los hechos alegados, que en el caso de marras, aun si fueren probados, no son suficientes para invalidar los documentos a través de la presente incidencia de falsedad.
Así el autor Ricardo HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, tomo III, comenta respecto a la admisión de la incidencia de tacha lo siguiente:
“Esta norma pretende la depuración de la litis principal mediante una especie de ante juicio del merito de la cuestión de hecho que se alega como fundamento fáctico de la tacha de falsedad. Si tales supuestos hechos no se subsumen al supuesto normativo de la causal de tacha que invoca en la formalización de la misma, no viene al caso seguir


adelante con la instrucción de la causa, pues a misma ninguna utilidad tiene acreditar unos hechos que son distintos al supuesto de la norma de juicio, y que precisamente es por eso, acarrean inexorablemente la improcedencia de la impugnación del instrumento. Por el ello el ordinal 2º de este artículo otorga al juez la potestad discrecional, razonada y revisable de desechar la tacha de falsedad, aun estando trabada ya la litis con la contestación del demandado, y dar por concluido el incidente…, según el caso…”.

En atención a lo antes expuesto, considera este Tribunal que debe verificar que la tacha propuesta, en forma incidental, corresponda a las causales previstas en el artículo 1.380 del Código Civil, el cual establece:
Artículo 1380:
“El instrumento público o que tenga apariencias de tal puede tacharse con acción principal o reargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizado, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea autenticada la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.”

Asimismo, el referido artículo establece:
4º Que aun siendo autentica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquel, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que solo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.”

Quien juzga advierte que la tachante, para pretender tachar los Informe técnicos descritos, esgrime circunstancias que no concuerdan con ninguna de los supuestos de tacha de los documentos públicos permitidos por la Ley, las cuales están expresamente señalados en la norma trascrita. Las premisas constitutivas del argumento expuesto por la parte demandada, se acercan más a la delación de vicios o faltas supuestamente cometidos en el levantamiento del informe por parte de los funcionarios que asistieron como órgano auxiliares de justicia, que a la falsedad del contenido del mismo, lo cual origina que no pueda ser conocidos tales eventos en el proceso especial incidental de falsedad.
Conviene destacar que el artículo 1.382 del Código Civil, establece “No dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento”. En este sentido, considera esta Juzgadora que en el caso de narras la tachante no encuadra su tacha en ninguna de las causales del artículo 1.380 del Código Civil, sino que alega la existencia de un fraude en ellos, lo cual es contrario, a la exclusividad de supuestos fácticos que proyectan la procedencia de la tacha de falsedad de instrumentos, y al no ser suficientes estos elementos para invalidar las referidas


pruebas, es razón por la cual, es que este Tribunal declara INADMISIBLE la tacha, conforme a los artículos 1.380 y 1.382 del eiusdem. Así se decide.
Lo anterior se declara, sin prejuzgar sobre la valoración que esta juzgadora efectué sobre los informes objeto de tacha de falsedad del documento publico administrativo, el cual advierte que se resolverá en la sentencia de mérito de esta causa. Así se decide.
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE las tachas propuesta por la abogada Suahil López Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.051.925, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.501, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RAFAEL JOSÉ IZAGUIRRE SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.373.893; sobre los Informes técnicos, el primero emanado de la Dirección Estadal del Poder Popular para el Ambiente Aragua; suscrito por el ciudadano Héctor Guzmán, de la Oficina de Vigilancia y Control Ambiental, y el segundo emanado del Instituto Nacional de Tierras-Aragua, el 16/05/2014, ambos referentes a las Inspección Judicial realizada por este Juzgado Agrario el 03/04/2014.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Turmero a los dieciséis días del mes de julio del año dos mil catorce.
La Jueza,

ABG. YOLIMAR HERNANDEZ FIGUERA.

La Secretaria,

ABG. NORMA ALVARADO GONZALEZ.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Secretaria,

ABG. NORMA ALVARADO GONZALEZ.

Exp. Nº 2014-0073.
YHF/nag/lhe.-