Turmero, 21 de Julio de 2014
204º y 155º
SOLICITUD Nº 2013-0038
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ANIBAL HERNANDEZ LOPEZ y PEDRO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 12.123.095, y V.- 4.403.000
REPRESENTANTE LEGAL: Abogada Jackelin Mayarith Marques Justo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.050.107, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 127.713
PARTE DEMANDADA: FRUCTUOSO GARAY SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.132.825.
APODERADOS JUDICIALES: Loraine Rosibel Loaiza Romero y Wilmer Ramón Rodríguez Parra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad, Nros V- 8.518.243 y V- 9.431.879 inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 56.009 y 193.994.

-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El 17/01/2013, fue recibido en la Secretaría del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, interpuesta por los ciudadanos CARLOS ANIBAL HERNANDEZ LOPEZ y PEDRO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 12.123.095, y V.- 4.403.000, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Jackelin Mayarith Marques Justo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.050.107, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 127.713; en contra del ciudadano ALBERTO GAREY SANDOVAL, (sin identificación en autos); dándole entrada y curso de ley en fecha 24/10/2013 (Folios 01 al 13).
El 01/11/2013, el Tribunal mediante Auto admitió y fijo Inspección Judicial para el 19/11/2013, sobre el lote de terreno ubicado en el sector Punta del Monte, Carretera Vía Zuata, al lado de Granja Torres Blanca, Municipio José Félix Ribas del estado Aragua. (Folios 14 al 20)
El 19/11/2013, se realizo Inspección Judicial. (Folios 26 al 28)
El 10/12/2013, el experto fotográfico Alberto Bermejo, consignó informe fotográfico de la Inspección Judicial realizada el 19/11/2013 (Folio 30 al 39)
El 19/12/2013, se consignó informe con oficio Nº 2921, del 04/12/2013, emitido por la Dirección Estadal Ambiental del estado Aragua, contentivo de la Inspección Judicial realizada el 19/11/2013 (Folios 42 al 46)




El 17/02/2014, se consignó oficio Nº 0524-13, procedente del Instituto Nacional de Tierras-Aragua, contentivo del informe técnico de la Inspección Judicial realizada el 19/11/2013. (Folios 47 al 54)
El 18/02/2014, mediante sentencia el Tribunal dicto Medida Provisional de Protección Agroalimentaria, sobre el lote de terreno ubicado en el sector Punta del Monte, Carretera Via Zuata, al lado de Granja Torres Blanca, Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, asimismo se ordeno notificar a las partes de la presente decisión. (Folios 55 al 70)
El 09/06/2014, mediante escrito el ciudadano FRUCTUOSO GARAY SANDOVAL, ya identificado, consigno escrito de oposición a la medida dictada por este Tribunal. (Folios 80 al 166)
El 11/06/2014, el ciudadano FRUCTUOSO GARAY SANDOVAL, mediante diligencia solicitó, la realización de una Audiencia Conciliatoria; acordándose la misma, mediante auto de fecha 12/06/2014 y ordenándose la notificación de la partes (Folios 167 al 172)
El 16/06/2014, el ciudadano FRUCTUOSO GARAY SANDOVAL, consigno escrito de promoción de pruebas (Folios 173 al 178)
El 19/06/2014, el ciudadano FRUCTUOSO GARAY SANDOVAL, consigno escrito de de impugnación (Folios 179 al 183)
El 02/07/2014, se realizó Audiencia Conciliatoria; en la misma fecha el Tribunal mediante auto admitió las pruebas presentadas por las partes y fijó para el día 11/07/2014, la evacuación de testigos presentadas por la parte demandada (Folios 201 y 206)
El 11/07/2014, el ciudadano FRUCTUOSO GARAY SANDOVAL, mediante diligencia consigna Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio Loraine Rosibel Loaiza Romero y Wilmer Ramón Rodríguez Parra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad, Nros V- 8.518.243 y V- 9.431.879 inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 56.009 y 193.994; en la misma fecha se realizo la evacuación de los testigos (Folios 207 y 216)

-II-
ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES
Los solicitantes, en su escrito entre otras cosas expone que son propietarios desde hace cuatro (04) años de un lote de terreno ubicado en el sector Punta del Monte, Carretera Vía Zuata, al lado de Granja Torres Blanca, Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, y que vienen desplegando una actividad agrícola de:
“(…) 1. Musáceas: cambur, los cuales se encuentran en estado de fructificación, destinados por el autoconsumo. 2. Frutales: 700 matas de lechaza, 1200 matas de parchita. 3. Vegetales: 10000 matas de pepino, 8000 matas de ají, 5000 matas de pimentón largo 5000 matas de tomate aproximadamente. (…)” (Cursiva de esta Instancia Agraria)

Continúan alegando, que se ha visto perturbado por el ciudadano ALBERTO GAREY SANDOVAL, sin identificación, que obstaculizado y perturbado la continuidad, eficacia y eficiencia de la producción agroalimentaria [sic], asimismo a los fines de proteger la producción realizada, solicitan que se les decrete Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, sobre el predio ya citado.



-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
El ciudadano FRUCTUOSO GARAY SANDOVAL, ya identificado, se opone al otorgamiento de la Medida dictada por este Tribunal a favor de los ciudadanos CARLOS ANIBAL HERNANDEZ LOPEZ y PEDRO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 12.123.095, y V.- 4.403.000; entre otras cosas alega lo siguiente:
“(…) la parte demandante actuó de mala fe incurriendo en fraude procesal con la finalidad de crear una realidad aparente inexistente (…) Me opongo al informe presentado por el ingeniero Agrónomo del instituto Nacional de Tierras que costa en autos ya que prejuzga el fondo parcializándose y no siendo objetivo (…) Me opongo a la MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA ya que la misma es autónoma y anticipada, la cual no resuelve el conflicto posesorio, siendo lo correcto que la misma sea REVOCADA (…) Me opongo a la medida cautelar decretada, en virtud de que soy poseedor agrario y funjo como buen padre de familia al cuidar, atender y proteger el predio denominado “GRANJA SAN RAFAEL” el cual esta constituido sobre una extensión de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) ubicado en el sector ASENTAMIENTO CAMPESINO PUNTA DEL MONTE, específicamente en la carretera San Mateo Vía Zuata, Parcela Nº 57, parroquia Zuata, Municipio JOSE FELIX RIVAS, La Victoria Estado Aragua, conformado por una extensión de tierra que comprende una superficie aproximada de CUARENTA Y CUATRO HECTÁREAS, CON SEIS MIL SETECIENTOS DIECISÉIS METROS CUADRADOS (44 Ha con 6716m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: parcelas ocupadas por Mariano Mancilla, Víctor Farfán y francisco Farfán. SUR: parcela ocupada por fundo la Toreña. ESTE: embalse de Zuata y parcelas ocupadas por Ezequiel Díaz y Felipe Bonelli. OESTE: parcela ocupada por la agropecuaria la Chayota (…)” (Cursiva de esta Instancia Agraria)

Finalmente la parte demandada fundamente su oposición de acuerdo a los Artículos 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y 602 del Código de Procedimiento Civil, asimismo solicitó se Declare la Revocatoria Inmediata de la Medida de Protección Agroalimentaria.

-IV-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE
La parte solicitante no promovió pruebas ni por sí, ni por apoderado dentro del lapso legal correspondiente, en favor a su derecho.
-V-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
De las Pruebas Documentales
1.-Copia fotostática certificada (Ad effectum videndi), del Titulo de adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, otorgada al ciudadano FRUCTUOSO GARAY SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.132.825, sobre el lote de terreno denominado “GRANJA SAN RAFAEL”, ubicada en la carretera Nacional, San Mateo Vía Zuata, Asentamiento Campesino Punta del Monte Parcela Nº 57, Parroquia Capital, la Victoria estado Aragua, en sesión Nº 520-13, de fecha 11 de junio del 2013. Marcada con letra “A” (Folios 106 al 108)
2.- Copia fotostática certificada (Ad effectum videndi), de la Autorización del Instituto Nacional de Tierras (INTI); de fecha 21/08/2013, donde se autoriza al ciudadano FRUCTUOSO GARAY SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.132.825, para tramitar Titulo Supletorio, Evacuar, Registrar, Enagenar y Gravar las mejoras y/o Bienhechurias sobre el


lote de terreno denominado “GRANJA SAN RAFAEL”, ubicada en la carretera Nacional, San Mateo Vía Zuata, Asentamiento Campesino Punta del Monte Parcela Nº 57, Parroquia Capital, la Victoria estado Aragua. Marcada con letra “B” (Folios 109 al 111)
3.- Copia fotostática simple de la Solicitud de inscripción en el Registro Agrario, signada con el Nº 4_466940, efectuada por el ciudadano FRUCTUOSO GARAY SANDOVAL, de fecha 13/06/2013. Marcada con letra “C” (Folios 112 y 113)
4.- Copia fotostática certificada (Ad effectum videndi), de la constancia de inscripción Catastral del lote de terreno denominado “GRANJA SAN RAFAEL”, ubicada en la carretera Nacional, San Mateo Vía Zuata, Asentamiento Campesino Punta del Monte Parcela Nº 57, Parroquia Capital, la Victoria estado Aragua; efectuada por el ciudadano FRUCTUOSO GARAY SANDOVAL, en fecha 20/03/2014, por ante la alcaldía del Municipio José Félix Ribas, La Victoria estado Aragua. Marcada con letra “D” (Folio 116)
5.- Copia fotostática certificada (Ad effectum videndi), del Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones. Empresas de Sevicias, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas; procedente del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras estado Aragua, donde Califica al ciudadano FRUCTUOSO GARAY SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.132.825, como Productor Pecuario de Cría de Porcino y Bovino Doble Propósito. Marcada con letra “E” (Folio 117)
6.- Copia fotostática certificada (Ad effectum videndi), de legajo de actuaciones contentivas de la Solicitud de Titulo Supletorio signado con el Nº 2014-0041, llevado por esta Instancia Agraria (Folios 118 al 149)
7.- Copia fotostática simple del Plano del predio “GRANJA SAN RAFAEL”, ya identificada, sistema proyecto FENIX-OMAKON, del Instituto Nacional de Tierras. Marcada con letra “G” (Folios 162 al 163)
8.- Copia fotostática simple, contentivo de certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, otorgado por el Servicio Nacional Integrado de administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), a favor del predio “GRANJA SAN RAFAEL”, ya identificada. Marcada con letra “H” (Folio 150)
9.- Copia fotostática certificada (Ad effectum videndi), de la Constancia de Ocupación de Tierras, emitida por el Consejo Comunal “Punta del Monte”, parroquia Foránea de Zuata, otorgado a favor de ciudadano FRUCTUOSO GARAY SANDOVAL, sobre el predio “GRANJA SAN RAFAEL”. Marcada con letra “I” (Folio 115)
10.- Copia fotostatica certificada (Ad effectum videndi), del Registro del Hierro, que posee el ciudadano FRUCTUOSO GARAY SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.132.825, realizado por ante el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar, la Victoria estado Aragua, Nº 33, folio 3 del Tomo 1, del protocolo de Hierros y Señales del año 2014. Marcada con letra “J” (Folio 152 al 156)
Se observa de las presentes pruebas anteriormente descritas, que por la naturaleza del presente proceso de Medida Cautelar de Protección, que esta dirigido a la protección de la actividad desarrolla en garantía del principio de seguridad agroalimentaria de la nación, es por lo que considera esta instancia que las referidas pruebas no son pertinentes para ser valoradas en el presente juicio.



De la pruebas testimonial
Los Testigos: 1.- Pedro Guedes, 2.-José Gregorio Peña, 3.- Benjamín de Jesús Daza Linares, 4.-Wilmer Alexander Misle, 5.- Eliana Castillo, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-18.137.836, V-20.335.024, V-18.137.757, V-13.862.884 y V-12.928.818. (Folios 209 al 216).
Vista y analizada como fueron las declaracion efectuada por el testigos numero 1 promovido por la parte demandada, quien aquí juzga le da plena fé a esta declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la cual riela a los folios (198) al (199) del presente expediente. Así se decide
En relación a las declaraciones efectuadas por los testigos numero 2 y 3 promovido por la demandada, quien aquí juzga no les da fé a estas declaraciones visto el interés manifiesto de los testigos en el presente juicio y el grado de contradicción en sus respuestas de conformidad con lo establecido en los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide
Como fue la declaración efectuada por el testigos numero 4 promovido por la parte demandada, quien aquí juzga no les da fé a estas declaraciones visto el grado de contradicción en sus respuestas de conformidad con lo establecido en los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.
En relación al testigo numero 5 promovido por la parte demandada, quien aquí juzga, no se le otorga valor probatorio, visto que el presente testigo no compareció al referido acto. Así se decide.

Del Documento Publico administrativo
De acuerdo a la impugnación realizada por la parte demandada, mediante escrito de fecha 19/06/2014; en este sentido, la impugnación se hace con respecto a un documento Público Administrativo, al respecto, observa este juzgado que el documento se trata de un “Informe presentando por un funcionario del Instituto Nacional de Tierras”, que de por sí solo no afecta la esfera jurídica del caso de autos, dado que el mismo no establece recomendaciones sobre el presente asunto, además que no tiene carácter vinculante o concluyentes, pudiendo esta autoridad judicial de considerarlo apartarse del criterio allí plasmado, sin embargo es preciso señalar que en dicho informe fue elaborado por una persona con conocimientos técnicos suficientes, donde se deja constancia de las plantaciones existentes en el momento de la inspección de fecha 19 noviembre de 2013, en lote de terreno objeto del presente asunto, es por lo que este tribunal considera declarar improcedente la impugnación efectuada y en consecuencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas sobre lo constatado en el lote de terreno en el acto de inspección.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR




Ahora bien, ante lo solicitado por la parte demandante, es necesario hacer algunas consideraciones doctrinales acerca de la naturaleza, características de las medidas cautelares de cuya aplicación trata la presente incidencia cautelar:
Tradicionalmente se ha señalado que la acción cautelar constituye una forma singular de tutela jurídica, entre el proceso declarativo y el ejecutivo de la jurisdicción, dirigido a asegurar las consecuencias de la sentencia, mediante el mantenimiento de un determinado estado de hecho o de derecho, sin embargo en materia agraria, esta contemplada las medidas cautelares autónomas o autosatifactivas, las cuales no requieren de un juicio principal para su existencia. En este sentido, la doctrina ha sostenido que las medidas cautelares por su naturaleza tienen un efecto provisorio. Según Calamandrei (1997, p 30), expreso:
“ha demostrado la independencia de su esencia de los efectos indistintamente cognoscitivos o ejecutivos de sus actos; por lo tanto no es el criterio sustancial el diferenciador de peculiar autonomía procesal, sino por el contrario, el fin al cual están preordenadas. Resulta necesario ratificar, su autonomía respecto a los procesos ejecutivos y declarativos”.
Al respecto, la naturaleza nace de la providencia cautelar declarativa y ejecutiva. Es por eso, que son considerados sus efectos de cognición o de ejecución inmediata.
Ahora bien, con el objeto de revisar la medida del caso en estudio es necesario traer a colación de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 640 de fecha 3 de abril de 2003 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Exp. Nº: 02-3105, respecto a la mutabilidad de la medida ha señalado:
”(…) La mutabilidad o variabilidad y la revocabilidad, de modo tal que si desaparece la situación fáctica o de derecho que llevó al órgano jurisdiccional a tutelar en sede cautelar el interés de parte, cesa la razón de ser de la precaución, en tanto es concedida en atención a una situación pasajera formada por circunstancias que pueden modificarse de repente, lo que exige una nueva apreciación del juez, quien resuelve entonces conforme a la cláusula rebuc sic stantibus, para disponer un aseguramiento distinto al solicitado u obtenido, limitarlo teniendo en consideración la importancia del derecho que se intenta proteger, o revocar la medida cautelar. A contrario sensu, cuando una medida cautelar es denegada, ello no impide recabarla nuevamente, si se hubiere modificado la situación de hecho o de derecho (…) (…)” (Cursiva de esta Instancia Agraria)
En tal sentido, en indispensable indicar que las medidas cautelares de protección a la producción o denominada autosafistactivas, son variables, regidas, como lo dice el autor Henriquez La Roche: “El principio rebus sic stantibus, por el cual, aún estando ejecutoriadas, pueden ser modificadas en la medida que cambie el estado de cosas para lo que se dictaron. También son urgentes, pues su causa impulsiva es el retardo procesal”. Sin embargo, es necesario acotar que los anteriores perfiles se atenúan cuando se trata de la tutela autónoma de bienes de orden público como lo son la seguridad alimentaria y el ambiente.
En este orden de ideas, hay una existencia potestativa del juez, de revisar la medida cautelar adoptada en virtud, de las características de este tipo providencia como es su mutabilidad o variabilidad de la decisión judicial, la cual esta referida a situaciones de hecho y de derecho variable, no definitivas, que durante el devenir de la causa sufren alteraciones o cambios que ameriten una nueva decisión, lo que esta vinculado a otras de sus características como lo referente al factor tiempo y la urgencia; sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la


medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
En el presente caso es necesario realizar un análisis a los efectos de determinar si la situación que fueron objeto que motivaron la providencia cautelar dictada en fecha 18/02/2014, sufrieron o no alteraciones o cambios que ameriten una nueva decisión.
En función a este poder discrecional, considera esta Instancia a los efectos del caso en estudio que es indispensable resaltar, lo establecido por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 24 de Marzo de 2.000, en el caso José Gustavo Di Mase y Otro, sobre la notoriedad judicial:
“La doctrina de la “NOTORIEDAD JUDICIAL”, que ha mantenido la Sala Constitucional y que sigue vigente, se refiere a que ella puede (como facultad) indagar en los archivos del Tribunal, la existencia de fallos que se hayan dictado y que sean conexos con la controversia.
Considera la Sala que se trata de un conocimiento que puede adquirir el Tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, ya que su archivo y las causas que lo componen las conoce el Tribunal. Pero el hacer uso de estos conocimientos es facultativo del Juez, ya que ninguna ley lo obliga a tener que hurgar en cada caso, si existe o no una sentencia dictada por alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia”. (Cursiva de esta Instancia Agraria)

En este sentido, se observa que existe una presunción de certeza del derecho invocado, justamente porque se deduce de la notoriedad judicial, que en fecha catorce (14) de julio de 2014, esta Instancia Agraria realizó Inspección Judicial que cursa en el Expediente Nº 2014-0078, que se sigue la acción por Desocupación o Desalojo de Fundos, sobre el lote de terreno cuya superficie es de cuarenta y cuatro hectáreas, con seis mil setecientos dieciséis metros cuadrados (44 Ha con 6716m2), ubicado el fundo denominado “GRANJA SAN RAFAEL”, ubicada en la carretera Nacional, San Mateo Vía Zuata, Asentamiento Campesino Punta del Monte Parcela Nº 57, Parroquia Capital, la Victoria estado Aragua, mediante el cual se observo lo siguiente:
“(…) PARTICULAR PRIMERO: el tribunal previo asesoramiento del práctico designado deja constancia de lo siguiente: el recorrido de Inspección se inicio en el lote de terreno que está enmarcado dentro de las siguientes coordenadas UTM: P1:N1125572, E672779; P2: N1125552, E672979, P3: N1125766, E672974, P4: N1125745, E672783; observándose que está siendo ocupado, por personas ajenas al predio, los cuales se encontraban realizando labores de rastreo de suelo en un área dentro de las coordenadas UTM: P1: N1125572, E672779; P2:N1125645, E672878; P3:N1125651, E672783; P4: N1125549, E672882; de aproximadamente una hectárea (1ha), se observo otra área de terreno aproximadamente de ¾ de hectárea, rastreada y con sistema de riego por goteo, dentro de las siguientes coordenadas UTM: P1: N1125705, E672887; P2:N1125702, E672977, P3: N1125766, E672974; P4: N1125761, E672887; otro lote de terreno aproximadamente ½ hectárea, con una plantación de ají dulce, ya en fase terminal de producción, dentro de las siguientes coordenadas UTM: P1: N1125708, E672878; P2: N1125745, E672880; P3: N1125711, E672784; de igual forma se observo una plantación de parchita en un área aproximada de 1,5 hectárea, con un bajo nivel de producción debido a la edad de las plantas que tienen aproximadamente 2,5 años de sembradas, dentro de las siguientes coordenadas UTM: P1: N1125711, E672784; P2: N1125651, E 672783; P3 N1125702; E672977; P4: N1125626, E672977 (…)” (Cursiva de esta Instancia Agraria)
Al respecto, observa esta Instancia agraria en primer lugar, que la medida dictada se cumplió satisfactoriamente, al lograrse su objeto de proteger la producción: Una siembra de pepino, con una cantidad de 2.500 plantas en 0.5 Hectárea (Ha) con una edad de 20 días de siembra, aproximadamente.

Una siembra de lechosa (papaya), con una cantidad de 3.000 plantas con una edad de un (01) año en sociedad con 1.600 plantas de parchita con una edad de 8 meses, en 2 Hectárea (Ha), aproximadamente. Una siembra de pimentón con una cantidad de 5.000 plantas, con una edad de 2 meses, en 0.5 Hectárea (Ha), aproximadamente. Una siembra de tomate con una cantidad de 5.000 plantas, con una edad de 2 meses, en 0.5 Hectáreas (Ha), aproximadamente. Una siembra de ají con una cantidad de 8.000 plantas, con una edad de 5 meses, en una (01) Hectárea (Ha), aproximadamente. Se observo también siembra de auyama, musácea y yuca en pequeñas cantidades para auto consumo. No se observaron arboles forestales; sin embargo se observo la presencia de cinco (05) arboles de Caimito; desarrollada sobre el sector Punta del Monte, Carretera vía Zuata, al lado de Granja Torres Blanca, municipio José Félix Ribas del estado Aragua; tal como quedo evidenciado en el acto inspección supra mencionada, sin embargo es necesario destacar que a pesar haberse observado unas plantación de parchita en un área aproximada de 1,5 hectárea, dentro de las siguientes coordenadas UTM: P1: N1125711, E672784; P2: N1125651, E 672783; P3 N1125702; E672977; P4: N1125626, E672977, las mismas presentaban un nivel bajo de producción debido a la edad de las plantas de 2,5 años aproximadamente, del cual se desprende según lo establecido por el autor Dámaso Bautista; Antonio Salas ( marzo 23, 1994); que cumplieron su ciclo vegetativo de 20 meses, es decir, con su ciclo de Siembra a floración: que dura aproximadamente 180 días (6 meses ), y el Período de producción: 420 días (14 meses), cuyos periodos estuvieron dirigido a garantizar la seguridad agroalimentaria, asimismo, dentro del lote de terreno aproximadamente ½ hectárea, según las coordenadas UTM: P1: N1125708, E672878; P2: N1125745, E672880; P3: N1125711, E672784, estaba una plantación de ají dulce, cuya fase de ciclo productivo habían concluido, además no evidenciándose ninguna de las otras plantaciones protegidas en la sentencia de fecha 18/02/2014, es decir, los cultivos pepino, pimentón, tomate; así como las siembra de auyama, musácea y yuca para auto consumo; produciéndose en consecuencia la mutación de la medida inicialmente dictada, en este sentido, es necesario señalar que la medida protección esta sujeta o adecuada a la situaciones de hecho de la producción agraria existente en lote de terreno, que esta íntimamente ligado al facto tiempo, la situación fáctica y el interés social y colectivo del medio rural, en el presente caso al haber cambiado el estado de la producción agraria posterior al momento en que se la dictó medida; se produjo la mutación de la mismas, trayendo como consecuencia su sustitución o revocación, todo en función al interés y el derecho que se intenta proteger como es la seguridad agroalimentaria y el ambiente, tal como lo dispone el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al constatarse que los cultivos observado sobre el lote de terreno durante el acto de inspección de fecha 14/07/2014, Expediente Nº 2014-0078, nomenclatura particular de este Juzgado; que concluyeron su ciclo productivo, por lo cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Consumado Autosatifactivamente la Medida por Notoriedad Judicial delatada, por haber cambiado o variado las condiciones, por la cual fue dictada, en consecuencia se levanta la misma, por haber desaparecido la situación fáctica que produjo la tutela de protección de la actividad. Así se decide.
Así mismo, no escapa de la vista de esta sentenciadora las circunstancias surgidas durante el presente juicio, es por lo que considera quien suscribe que es necesario advertir a las partes que la realización de cualquier acto que implique la práctica indebida del propio derecho que considere tener,

actuando fuera de las vías legales, puede ser considerado como un acto dirigido que atente contra el principio de paz social del campo, que envuelve la base del interés colectivo y social, debiendo en consecuencia esperar el pronunciamiento definitivo sobre la procedencia o no de la acción que se sigue en el (Exp. 2014-0078); por lo tanto se le ordena a las partes del presente caso que se abstengan de realizar cualquier acto que atente contra este principio de paz social, para lo cual debe coexistir una relación de convivencia, para el desarrollo de un ambiente armónico y de bien común entre ambos, que permitan el normal desarrollo de las actuaciones de esta instancia, en consecuencia para el cumplimiento de lo aquí establecido se ordena oficiar al Destacamento Nº 21 de la Guardia Nacional Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, para que sean garantes de lo ordenado dentro del marco de sus atribuciones. Así se establece.

-VII-
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:

PRIMERO: CONSUMADO AUTOSATIFACTIVAMENTE LA MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCION, por haber cambiado y variado las condiciones por la cual fue dictada, en consecuencia se levanta la misma, por haber desaparecido la situación fáctica que produjo la tutela de protección de la actividad sobre el lote de terreno ubicado sector Punta del Monte, Carretera vía Zuata, al lado de Granja Torres Blanca, municipio José Félix Ribas del estado Aragua.
SEGUNDO: Se le ordena a los ciudadanos CARLOS ANIBAL HERNANDEZ LOPEZ y PEDRO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 12.123.095, y V.- 4.403.000, y el ciudadano FRUCTUOSO GARAY SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.132.825, que se abstengan de realizar cualquier acto que atente contra este principio de paz social, para lo cual debe coexistir una relación de convivencia, para el desarrollo de un ambiente armónico y de bien común entre ambos.
TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio al Instituto Nacional de Tierras y al Destacamento Nº 21 de la Guardia Nacional Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, para que sean garantes en cumplimiento de sus atribuciones del acatamiento de la presente decisión.
CUARTO: No se ordena la notificación de las partes, por haber salido la sentencia en el lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese, líbrese oficio y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Turmero a los veintiún días del mes de julio del año dos mil catorce.
La Jueza
ABG. YOLIMAR HERNANDEZ FIGUERA
La…


… Secretaria,

ABG. NORMA ALVARADO GONZALEZ
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión.
La Secretaria,

ABG. NORMA ALVARADO GONZALEZ
Sol: 2013-0038.
YHF/nag/abd.-