Turmero, 28 de julio del 2014
204° y 155º


Visto el escrito presentado en fecha 19/06/2014, por el ciudadano VIRGILIO RAFAEL IRALA SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.815.213, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Jesús Francisco Jaimes Arena, titular de la Cédula de identidad Nº V- 22.339.637, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.754, mediante la cual opuso cuestiones previas alegando lo siguiente:

“(…) Primero: Opongo a la pretensión del demandante contenida en el libelo que corre inserta en el Expediente Nº 2014-0083, llevado por ese digno despacho. La Cuestión Previa prevista en el Artículo 346, ordinal 4º, anteriormente enunciado, del citado Código de Procedimiento Civil (…) el actor plantea el litigio demandando a la persona jurídica: ASOCIACION CIVIL COROCITO, la cual no queda plenamente identificada como tal, citando como representante legal a la persona VIRGILIO YRALA, sin indicar su identidad, obviando un elemente esencial de identificación personal en la Republica Bolivariana de Venezuela, como es el número de Cédula de Identidad asignado por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (…) la personas citada en el Libelo de la demanda VIRGILIO YRALA, no se corresponde con los nombres y apellidos legales de quien opone esta Cuestión Previa, el cual es VIRGILIO RAFAEL IRALA SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.815.213 (…) así se desvirtúa fehaciente de la persona citada como representante legal del demandado. (…) Segundo: Opongo, Cuestión Previa prevista en el Articulo 346, Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil (…) Ordinal 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 (…) como se observa ciudadana Jueza, la demanda interpuesta no señala el carácter que tiene la, persona citada en nombre de la demandada, así como tampoco, por tratarse de una persona jurídica, no contiene los datos relativos a su creación o registro (…)” (Cursiva de esta Instancia Agraria)

En relación a la presente incidencia, se hace necesario traer a colación lo contemplado en el Artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario relacionado a las cuestiones previas:
“Artículo 208. Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 3º, 4º,5º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado objetare la subsanación, el Juez dictará una decisión respecto a la incidencia abierta. Por el contrario, si el demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho días de despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente alguna de las partes. En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación. Si no hay lugar a la articulación, el Juez decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas. En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del mismo Código, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la

Decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta días continuos a la preclusión de dicho lapso.”
Este en concordancia con el Artículo 346 ordinal 4 y 6, del código de procedimiento civil:

...Omissis...
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
...Omissis...
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

Ahora bien, es necesario señalar que la pretensión ha sido definida por el procesalista patrio Rafael Ortiz Ortiz, en su obra Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, en la página 401 de la siguiente manera:
“La pretensión es entonces el efecto jurídico concreto que el demandante (en los procesos civiles, laborales y contencioso-administrativos) o el querellante o denunciante y el estado a través del juez (en los procesos penales), persiguen con el proceso, efecto al cual se quiere vincular al demandado (si lo hay) o al imputado”.

El procesalista antes citado, señala en la misma obra y página señalada lo siguiente: “los elementos esenciales de la pretensión son: el objeto y su razón “es decir, lo que se persigue con ella y, la afirmación de que lo reclamado se deduce de ciertos hechos que coinciden con la norma jurídica cuya actuación se pide para obtener esos efectos jurídicos”. De allí que el objeto de la pretensión lo constituye el determinado efecto jurídico perseguido (el derecho o relación jurídica que se pretende o la responsabilidad que se imputa al sindicado), y por lo tanto la tutela jurídica que se reclama”. (Negrillas del Tribunal).-
En este mismo orden ideas; Rengel Romberg, ha expresado en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987, “(…) la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.
A criterio de este Juzgadora a los antes dicho, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho agrario al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón el artículo 340 ejusdem, regula dichos requisitos de forma, como una obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar:...”, esa palabra deberá no le faculta para omitir dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer, no pudiéndose calificar los

requisitos formales exigidos en el mencionado artículo 340 como inútiles, por estar estos y algunos más que otros, íntimamente relacionados con los requisitos de forma de la sentencia, para lograr que la ejecución de la misma no quede ilusoria.
En este sentido, se observa la parte demandada alega que los accionantes, entre otras cosas, no cumplieron con los requisitos exigidos en el Articulo 346 ordinal 4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado; en donde los actores demandan a la ASOCIACION CIVIL COROCITO, citando como el representante legal al ciudadano Virgilio Yrala.
En este estado, siendo esta la oportunidad procesal para que este Órgano proceda a pronunciarse acerca de la cuestión previa planteada por la parte demandada y contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizar las siguientes consideraciones, observando que nuestro Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: Omissis… “4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”.
Al respecto, es preciso citar lo establecido por el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, al referirse a las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 2º, 3º 4º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las define como Cuestiones Subsanables (Tomo III, pp.57, 59-60; 2004), y al referirse específicamente al ordinal 4º del artículo 346 eiusdem, precisa que este pertenece a lo que se denomina “representación o personería”, que no es más que el fundamento de la pretensión, es este caso: “c) Falta de representación en el citado. Procede esta cuestión previa cuando la persona señalada como representante de otro o personero de un ente moral, no tiene el carácter que se le atribuye. La depuración de este vicio es esencial a la debida integración del contradictorio, pues si no existe tal cualidad, no se estará llamando a juicio al verdadero demandado con la legitimación a la causa”. Omissis… “La prueba sobre el carácter de personero o representante de otro corresponde al actor y no al excepcionante. En este caso no se aplica el principio reus in excipiendo fit actor, pues el actor debe probar el hecho que invoca como presupuesto de la citación; esto es, que la representación o personería reside en el sujeto que él ha indicado; cuestión que parece más acorde con el artículo 506, porque quien debe probar el supuesto de hecho de la norma, en este caso el del artículo 138, es quien pretende traer a juicio a la persona jurídica. La situación es similar al traslado de la carga de la prueba que ocurre en el desconocimiento de firma de instrumentos: el promovente debe probar la autenticidad de la rúbrica por virtud del solo rechazo que ha hecho su contraparte (cfr CSJ, Sent. 22-11-72, ob. cit., Nº 0998)”.
En el orden jurisprudencial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1919 de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera,

expediente Nº 2003-00019(Caso: Antonio Yamin Calil), estableció respecto a la Ilegitimidad de la persona citada que:

Omissis…
“Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio”.
“En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa”.
Ergo, en el caso de la Cuestión Previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no se hace referencia de la falta de cualidad del demandado para ser llamado al juicio o legitimatio ad causam, sino que se refiere a la legitimación de la persona citada para estar en el proceso en nombre del demandado o legitimatio ad processum, ya que en el caso de la primera, estaríamos en presencia de una defensa de fondo y no de una cuestión previa, la cual en caso de ser declarada con lugar en punto previo de la sentencia trae como consecuencia la declaratoria sin lugar de la demanda, ya que la persona demandada no es la responsable de la obligación de dar, hacer o no hacer. En cambio, al referirnos a la Cuestión Previa contenida en la norma supra indicada, no nos referimos a la cualidad de la parte demandada para estar en juicio, sino a que la persona que fue enunciada por el demandado en su libelo como demandado, bien sea su representante legal en el caso de las personas jurídicas o su apoderado judicial en el caso de personas naturales, que no detenta tal representación o carece de la cualidad de profesional del derecho para ejercer la representación por poder de la persona natural. Así se determina.-
En el caso de marras, el apoderado judicial del oponente de la cuestión previa, alega que la ASOCIACION CIVIL COROCITO, la cual no queda plenamente identificada como tal, citando como representante legal a la persona VIRGILIO YRALA, sin indicar su identidad, obviando un elemente esencial de identificación personal en la Republica Bolivariana de Venezuela, como es el número de Cédula de Identidad asignado por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (…) la personas citada en el Libelo de la demanda VIRGILIO YRALA, no se corresponde con los nombres y apellidos legales de quien opone esta Cuestión Previa, el cual es VIRGILIO RAFAEL IRALA SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.815.213 (…). Al respecto, observa esta instancia, que se promovió la cuestión previa de la ilegitimidad de la persona que se presenta actuando en su propio nombre y no como representante legal del demandado, sin embargo manifiesta no estar demostrado que

el ciudadano Virgilio Rafael Irala Suarez, tenga el carácter de representante de la Asociación Civil Corocito, por no estar plenamente identificada los documentos constitutivos de la asociación civil, en consecuencia, en conclusión el tribunal de que la cuestión previa promovida debe ser declarada con lugar, ya que el caso que se plantea a la ilegitimidad de representación que pueda tener quien se presente en nombre de la propia como parte material del juicio, esto de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 346 de la norma adjetiva civil venezolana referida a la falta de legitimación al proceso (legitimatio ad processum). Así se establece.
Asimismo la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el Artículo 346 ordinal 6, el cual estableció lo siguiente: “la demanda interpuesta no señala el carácter que tiene la, persona citada en nombre de la demandada, así como tampoco, por tratarse de una persona jurídica, no contiene los datos relativos a su creación o registro”; se observa que el accionante no cumplió con el requisito exigido en el ordinal 3 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige, si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro, en el caso de autos por tratarse de Acción Restitutoria de Posesoria Agraria, en contra de una persona jurídica, que debe contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro, esto en garantía de los derechos constituciones fundamentales, derecho a la defensa y debido proceso, que permitan ilustrar al juez sobre cual objeto debe recaer una determinada decisión, para que la sentencia se baste así misma en la ejecución y permita determinar los efectos de la cosa juzgada, de conformidad con el principio de autosuficiencia del fallo.
Es así como la falta de señalamiento de denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro de la persona jurídica en el libelo de demanda, imposibilitaría que el juez lo incluya en su sentencia, de allí que los requisitos del libelo exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, estén tan íntimamente ligados al cumplimiento de los requisitos exigidos para la sentencia, en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Es por eso que la función finalista de las cuestiones previas es sanear el proceso para impedir que sobrevengan vicios en la sentencia o en el proceso. De cara a los razonamientos antes expuestos es preciso, declarar con lugar la cuestión previa contenida en el Artículo 346 ordinal 6, en concordancia con el Artículo 340 numeral 3. Dada la naturaleza de la presente decisión, se indica a la parte actora que deberá proceder a subsanar la cuestión previa del ordinal 4° y °6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto en concordancia con el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dentro de un lapso de (05) cinco días de despacho siguientes, a que conste en autos la notificación de la presente Decisión, so pena de extinción del proceso. Líbrese Boleta. Cúmplase.
La Jueza,
ABG. YOLIMAR HERNANDEZ FIGUERA

La secretaria,

ABG. NORMA ALVARADO GONZALEZ
Exp. 2014-0083.
YHF/nag/abd.-