REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

Turmero, 31 de julio de 2014
204° y 155°

Verificada como fue el día de despacho, 01 de julio de 2014, la Audiencia Preliminar, y vencido el lapso que dispone el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente con la presencia de ambas partes en la presente causa, y el tercero adhesivo ciudadano Juan Bautista Floresde Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.634.086, representado judicialmente por el Abogado en ejercicio Darío Gilberto Rodríguez Moreno, inscrito en el Inpreabogado Nº 93.850; de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; este Juzgado Agrario pasa a pronunciarse así sobre los Límites de la Controversia de acuerdo a lo que dispone el artículo 221 eiusdem, en los siguientes términos:
“El tribunal, por auto razonado, hará la fijación de los hechos y de los límites dentro de los cuales quedo trabada la relación sustancial controvertida, fijando un lapso dentro del cual se deberán evacuar las pruebas que por su complejidad o naturaleza no puedan evacuarse en la audiencia probatoria; todo esto sin perjuicio de que las partes no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar (...)”. (Cursivas del Tribunal).

De conformidad como ha quedado trabada la litis, a tenor de lo alegado, negado y convenido por las partes en la Audiencia Preliminar, así como de la ratificación y oposición de los medios probatorios, se concluye que el límite de la relación sustancial controvertida, lo constituye el hecho de determinar si los ciudadanos PEDRO HERMENEGILDO TIBERIO y KATY KAROLINA TIBERIO GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-1.364.087 y V- 15.611.771, respectivamente, representados judicialmente por la Abogada, Raida Tamara Gómez Montero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.470; han perturbado, la presunta posesión agraria ejercida por la ciudadana MARIA OMAIRA ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.433.691, asistida por la Abogada en ejercicio Reina J. Rangel, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.270.143, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.162, en la Parcela Nº 10, del Asentamiento Campesino “La Isleta”, ubicada en la carretera que va hacia la población de Cumboto, en jurisdicción del Municipio Ocumare de la Costa de Oro del estado Aragua.

PRIMERO: Se fijan como Hechos Controvertidos:

1.- El tiempo de la presunta la posesión que ejerce la demandante en la parcela antes identificada.
2.- La existencia o no de la presunta perturbación realizada al demandante, por los demandados sobre el lote de terreno antes descrito,.
3.- Falta de Cualidad de los demandados.



4. La presunta autorización por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTi), sobre el lote de terreno ya descrito.
5.- La presunta posesión y actividad que viene desarrollando sobre el lote de terreno antes descrito, el ciudadano Juan Bautista Flores, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.634.086, tercero adhesivo en la presente causa.
6.- Si existe o no, la presunta tercerización en la forma de aprovechamiento de la tierra
SEGUNDO: Se fijan como Hechos No Controvertidos:

1.- La presunta posesión que ejercen los ciudadanos Pedro Hermenegildo Tiberio Gil y Juan Bautista Flores, ya identificados, sobre el lote de terreno antes descrito.
2.- Que el beneficiario del documento de Adjudicación por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTi), no se encuentra ejerciendo posesión en la parcela objeto de litigio, por estar en el extranjero.
3.- La realización de la actividad por parte del demandante.

Quedando así fijados los hechos y limites de la controversia, se abre un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, para promover pruebas sobre el merito de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, advirtiéndole que vencido como fuera el lapso referido, se abrirá la oportunidad legal establecida en la primera parte del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se fijan treinta (30) días para la evacuación de aquellas pruebas, que por su naturaleza y complejidad no pueden evacuarse en la audiencia de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 221 ejusdem. Así se decide.
La Jueza;

ABG. YOLIMAR HERNANDEZ FIGUERA
La Secretaria;

ABG. NORMA ALVARADO GONZALEZ


Exp. 2013-0061
YHF/nag/abd.-