Turmero, 07 de julio de 2014
204° y 155º


EXPEDIENTE Nº 2014-0070
PARTES DEMANDANTES: ANA CRISTINA RAMAYO DE TRUJILLO, JESÚS ARNALDO TORRES Y OSWALDO ALBERTO RAMAYO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 2.853.596, V- 3.126.469 y V- 1.970.998, respectivamente.
REPRESENTANTE LEGAL: Abogada Carmen América Calderón, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.752.438, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.699.
PARTE DEMANDADA: JOSE EDUARDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.235.144, En su carácter de presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGAL DE VIVIENDA Y HABITAT “O.C.I.V. GUAYANA”.
REPRESENTANTES LEGALES: Abogadas, Ana Minerva Gutiérrez Zambrano y Marelisa Maitín de Campos, inscritas en el Inpre abogado bajo los Nros 141.163 y 129.224.

-I-
ANTECEDENTES
El 12/03/2014, se recibió por secretaria de este Juzgado, escrito interpuesto por la abogada Carmen América Calderón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.699. (Folio 01 al 33)
El 18/03/2014, se admite la demanda y se ordena la citación del ciudadano José Eduardo Castillo, previamente identificado ya en autos. (Folios 34 al 36)
El 23/04/2014, los abogados de la parte demandada, mediante escrito, promovió cuestiones previas y dio contestación a la demanda. (Folios 45 al 49).
El 21/05/2014, mediante auto se fija de oficio Inspección Judicial para el día 05/06/2014, (folio 122)
El 05/ 06/ 2014, se lleva a cabo la Inspección Judicial fijada mediante auto del 21/05/2014. (Folios 131 al 133).
El 12/06/2014, esta Instancia Agraria Mediante Sentencia, declara Sin Lugar la cuestión Previa Opuesta referida a la falta de competencia y se declara Competente por la Materia, para conocer de la presente acción. (Folio139 al 146)
El 25/06/2014 la parte demandada interpone escrito de Recurso de Regulación de Competencia. (Folio 136 al 158)

El 02/07/2014, esta Instancia Agraria, mediante auto admite el Recurso de Regulación de Competencia y libra oficio al Juzgado Superior de las Circunscripciones Judiciales de los Estados Aragua y Carabobo.
Ante la declaratoria de competencia de este Juzgado y estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la cuestión previa referida en el articulo 346 Ord. 3° del Código de Procedimiento Civil.
-II
ALEGATOS DEL OPONENTE

La parte actora, JOSE EDUARDO CASTILLO, ya identificado, en su carácter de presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGAL DE VIVIENDA Y HABITAT “O.C.I.V. GUAYANA, alega en su escrito libelar lo siguiente:

“(…) De conformidad con el ordinal 3° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderada de los actores, en virtud de que consta en el folio 40 del expediente signado con el N° 2014-0070, d este Tribunal, Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano OSWALDO ALBERTO RAMAYO TORRES, actuando en nombre y representación de los ciudadanos JULIETA JOSEFINA RAMAYO TORRES, ANA CRISTINA RAMAYO DE TRUJILLO y JESUS ARNALDO TORRES, pero es el caso ciudadana jueza que, la ciudadana JULIETA JOSEFINA RAMAYO TORRES, falleció en fecha 10 de octubre del año 2011, según consta en copia certificada en acta de defunción que promovemos marcado “3”, razón por la cual de conformidad previsto en el numeral 3 del articulo 1704 del Código Civil en las caules establece como unas de las causales del extinción del mandato “Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario” en concordancia con el articulo 165 del Código de Procedimiento Civil (…) Por otra parte, de las actas que conforman el expediente se puede observar que existe una copia simple del PODER ESPECIAL…” pero amplio y suficiente cuanto a derecho se requiere por los ciudadanos JULIETA JOSEFINA RAMAYO TORRES, ANA CRISTINA RAMAYO DE TRUJILLO y JESUS ARNALDO TORRES, antes identificado al ciudadano OSWALDO ALBERTO RAMAYO TORRES, quien no es abogado, por lo tanto carece de capacidad de postulación(…) La capacidad conferida al apoderado, no le permite actuar judicialmente a nombre de sus mandantes, ni otorgar poder a un abogado para que los represente en juicio, tal como ocurre en el presente caso (Cursiva de esta Instancia Agraria).

III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, las cuestiones previas están dirigidas a subsanar los defectos de la demanda, en el caso que nos ocupa se observa que la parte oponente fundamente su pretensión en el artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil; por considerar que el poder apud acta de fecha 02 de abril que cursa en el folio cuarenta (40), no cumple con las formalidades de ley, por no ser el poderdante de profesión abogado y no tener facultad para dar poder, en nombre de los ciudadanos: OSWALDO ALBERTO RAMAYO, JULIETA JOSEFINA RAMAYO TORRES, ANA CRISTINA RAMAYO DE TRUJILLO, JESÚS ARNALDO TORRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros V- 1.970.998, V- 1.971.036, V- 2.853.596 y V- 3.126.469, respectivamente,
En este sentido, esta instancia considera prudente realizar un análisis de la situación planteada, ya que en fecha 12/03/2014 comparecieron a interponer formal demanda los ciudadanos: ANA CRISTINA RAMAYO DE TRUJILLO, JESÚS ARNALDO TORRES Y OSWALDO ALBERTO RAMAYO TORRES, identificados en autos, representados por la abogada en ejercicio, CARMEN AMÉRICA CALDERÓN e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.699, tal como consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay, estado Aragua quedando inserto en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria bajo el N° 06, Tomo 113.
Posteriormente a la admisión de la demanda interpuesta por los ciudadanos supra identificados, compareció el ciudadano OSWALDO ALBERTO RAMAYO TORRES, otorgando poder apud acta en su propio nombre y en representación de los ciudadanos JULIETA JOSEFINA RAMAYO TORRES, ANA CRISTINA RAMAYO DE TRUJILLO, JESÚS ARNALDO TORRES a los abogados en ejercicio RAFAEL ALEJANDRO IBEDACA y ALBERYENS JOSE MORENO ARVELO e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 99.704 y 115.540

Al respecto, el Dr. Emilio Calvo Baca, en su Código de Procedimiento Civil de Venezuela comentado (página 360), establece sobre las cuestiones previas, lo siguiente:

“(…) … Cuestiones Previas, siendo todo medio de defensa contra la acción, fundado en hechos impeditivos o extintivos considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto. (…)”. Destacado del Tribunal.

De lo señalado, se observa con relación a la definición de las cuestiones previas en cuanto a su naturaleza, que esta dirigida a corregir y subsanar vicios u omisiones que puedan ocasionar el mal desenvolvimiento del proceso, permitiendo despejar rápidamente al proceso de vicios, que pudieran menoscabar los principios de celeridad, economía procesal y las garantías constitucionales previstas en el Texto Fundamental y a saber la tutela judicial prevista en el artículo 26, sin embargo el legislador estableció el momento en que pueden oponerse la cuestión previa contra la acción presentada, es decir, en el acto de contestación de la demanda, como un mecanismo de defensa potestativo del demandado, tal como lo establece en el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

Artículo 206: En el mismo acto de contestación de la demanda, el demandado o demandada podrá oponer cuestiones previas debiendo las mismas ser decididas antes de la fijación de la audiencia preliminar.

En este sentido, es necesario destacar que la cuestión previa referida al ordinal 3 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece:

3º) La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal, o sea insuficiente”

De esta disposición se puede inferir que se presenta la cuestión previa por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio: a) que el apoderado designado no sea abogado (artículo 4 de la Ley de Abogados); b) que siendo abogado, esté impedido de ejercer la profesión. Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 1007 del 29 de mayo de 2002, ha establecido lo siguientes:

“... En este orden de ideas, es fácil colegir que para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso. De tal forma que, cuando una persona que no es abogado, actúa por otra en juicio, sin que sea abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que atribuye dicha cualidad profesional, siempre que se trate de un abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que dispone la Ley de Abogados y demás leyes de la República…”.( Cursiva de esta Instancia Agraria)


En este orden de ideas, es necesario señalar lo contemplado en los artículos, 151, 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 151: El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta Circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea Registrado con posterioridad.

Artículo 155: Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.

Artículo 156: Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva.


Del criterio y las disposiciones anteriormente transcrito se puede inferir que esta dirigido al acto de interposición de la acción, cuando es efectuado por una persona que no tiene capacidad para ejercer, ni otorgar poderes en el juicio, es decir, si quien se presenta en juicio, no es la persona legitima por la ley, seria procedente alegar esta cuestión previa, sin embargo en el presente caso se observa que la demanda fue interpuesta por los ciudadanos ANA CRISTINA RAMAYO DE TRUJILLO, JESÚS ARNALDO TORRES Y OSWALDO ALBERTO RAMAYO TORRES, debidamente representado por la abogada CARMEN AMÉRICA CALDERÓN, tal como consta en poder inserto los folios (06 al 09), cumpliendo de esta forma con las formalidad de representación de ley para la interposición de la demanda, dado que existe un poder otorgado en forma legal, por parte de los demandados a la abogada representante de la acción; sin embargo es necesario establecer que la parte oponente, debió ejercer por vía de impugnación del poder apud acta otorgado en fecha 02 de julio de 2014, a los efectos de que tribunal se pudiera pronunciar sobre la eficacia del mismo, más no ventilarlo como vía de subsanación para la cuestión previa de la demanda, ya el poder sobre el cual fundamentan su pretensión es posterior al acto de interposición de la demanda. En virtud de lo anteriormente expuesto considera esta Instancia que lo procedente es declarar sin lugar la cuestión previa establecida en el articulo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con 346 Ord. 3° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

-III-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa referida a la “Falta de Capacidad de Postulación o Representación” establecida en el Artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esto en concordancia con el Artículo 346 ordinal Nº 3 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano JOSE EDUARDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.235.144, en su carácter de presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGAL DE VIVIENDA Y HABITAT “O.C.I.V. GUAYANA”, representado por las Abogadas, Ana Minerva Gutiérrez Zambrano y Marelisa Maitín de Campos, inscritas en el Inpre abogado bajo los Nros 141.163 y 129.224, respectivamente.
SEGUNDO: Se condena en costa sobre la incidencia surgida a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese, líbrense boletas de notificación y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Turmero a los 07 días del mes de marzo de 2014.
La Jueza,
ABG. YOLIMAR HERNANDEZ FIGUERA.

La Secretaria,
ABG. NORMA ALVARADO GONZALEZ
En la misma fecha, se publicó y registro la anterior decisión.

La Secretaria
ABG. NORMA ALVARADO GONZALEZ

Exp: 2014-0070.