REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, treinta y uno (31) de Julio de Dos Mil Catorce (2.014)
204° y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-O-2014-000014
- I -
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Constituida por los ciudadanos JOSÉ MERCEDES ESTRADA, LOURDES MAGDALENA LEOPARDI DE CECCONELLO, NERBA ROSA MILLÁN LUGO, MARÍA BEATRIZ LEVEL HERNÁNDEZ, ALEJANDRA RAFAELA SUNIAGA RAMOS, YURAIMIG DEL JESÚS RIVERO MARCANO, CESAR JESÚS AGUIAR MARVAL, GREISIS MARINELLYS LOZADA FLORES, ROMINA MARÍA EDUVIGIS ZAMORA PRIETO y MAXIMINO JOSÉ VALERIO VALDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.231.507, V- 8.365.460, V- 8.398.660, V-11.337.845, V- 10.220.374, V- 12.643.662, V- 10.219.735, V-10.839.977, V- 9.897.837 y V- 13.215.748, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Constituida por el abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.002.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Constituida por la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR ADSCRITOS AL INSTITUTO PEDAGÓGICO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Constituida por los abogados CLOREN CHIRINOS, MARINA DE AYAACH, UBENCIO MARTÍNEZ, LADY LIENDI, SORAYA ESCOBAR, EMMA SALAS M., ZULMA PALMA, CARLOS CANO, JOSÉ D. TAMARONES, ALBA DE TAMARONES, IBRAHIM ROJAS, MARITZA BERMÚDEZ, GILBERTO LÓPEZ, ROSA SARDINA, JUAN JOSÉ PINO y BLANCA ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.595, 9.856, 36.921, 47.716, 56.960, 124.688, 41.203, 56.457, 40.349, 58.764, 105.592, 29.720, 30.753, 27.031, 25.407 y 105.296, respectivamente.
ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha 28 de julio de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, Oficio Nro. 14-0780, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remite el presente expediente en virtud de haber declarado mediante sentencia Nº 777 de fecha 04 de julio de 2014, competente a este Juzgado Superior Estadal para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, el cual fue ejercido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 27 de febrero de 2012, Tribunal que se declaró incompetente para conocer de la presente acción y declinó su conocimiento ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siendo que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fallo de fecha 11 de julio de 2012, no aceptó la competencia y planteó el conflicto de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Sala que declaró su incompetente para conocer el conflicto negativo planteado, remitiendo el expediente a la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República.
En fecha 30 de julio de 2014, se dictó auto de entrada.
- II-
COMPETENCIA
Conoce la presente causa este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, ello en virtud de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de julio de 2014 , mediante el cual declara competente a este Juzgado a los fines de conocer de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL ejercida contra la Universidad Pedagógica Experimental Libertador adscritos al Instituto Pedagógico Maturín del Estado Monagas con base a lo anterior este Tribunal se declara Competente. Así se decide.-
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Los accionantes en su escrito libelar expresan lo siguiente:
“(…) Es el caso ciudadano Juez, que ingresamos en la carrera de docente en fecha 23 de octubre del 2006, al recibir el nombramiento, postulación o designación como MIEMBROS ORDINARIOS DEL PERSONAL ACADÉMICO DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, ADSCRITOS AL INSTITUTO PEDAGÓGICO MATURÍN, ESTADO MONAGAS, laborando en el orden señalado como PROFESORES A TIEMPO COMPLETO y que ejecutamos en la sede del Instituto Pedagógico de Maturín, dentro de un horario de treinta (30) horas semanales.” (Mayúsculas propias del escrito)
Manifiestan que: “(…) Solicitamos conforme al Reglamento de Cambio en el tiempo de dedicación del personal académico a dedicación exclusiva, a tal efecto, basándonos en el reglamento, donde pormenorizadamente se establecía el tiempo de dedicación del personal docente de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (maturín), sus cambios, requerimientos previos y procedimiento a seguir para obtener el cambio de dedicación a dedicación exclusiva, por reunir los requerimientos exigidos y constituir un derecho a nuestro favor, sin embargo, no se ha producido la respuesta oportuna al anterior procedimiento.” (Destacados propios del escrito, corchetes de este Tribunal)
Aducen que: “(…) la SECRETARIA DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL EN MATURÍN, ESTADO MONAGAS vulneró los lapsos preestablecidos, toda vez que no fue sino para el mes de octubre de 2010, cuando remitió al CONSEJO UNIVERSITARIO en la ciudad de Caracas, nuestras solicitudes, soslayando que tenia un plazo de caducidad establecido en el artículo 6, 7, 8, 9 y 10 de referido reglamento, alterando el iter de los lapsos preestablecidos y no solo eso, sino que todos los demás lapsos se alteraron al punto que hasta la presente fecha no hemos obtenido repuesta oportuna (…)” (Mayúsculas propias del escrito)
Asimismo señalan que “(…) pese de haberles requerido su pronunciamiento en diversas oportunidades por escrito, vulnerando nuestros derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 49 (DERECHO DE IGUALDAD ANTE LA LEY) artículo 51 (DERECHO DE PETICIÓN) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De tal manera que el fundamento legal del presente recurso lo observamos en los Artículos 28.31.51.58 [sic] de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 7 y 9; en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 85. En la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 5, en concordancia con las diferentes JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (…) (Mayúsculas propias del escrito)
Finalmente solicitan que “(…) El CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR con su aptitud desafiante y desconsiderada de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al abstenerse de darnos efectiva respuesta ante nuestros reiterados pedimentos, los cuales conforman nuestro legitimo derecho de petición, por ello formalmente ACUDIMOS ANTE SU COMPETENTE AUTORIDAD A DEMANDAR QUE SE RESTABLEZCA LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES A LA IGUALDAD ANTE LA LEY Y DERECHO DE PETICIÓN constituyendo este el único medio breve, sumario y expedito para restituirnos en el uso, goce y disposición de nuestros derechos constitucionales vulnerados por LA SECRETARIA DEL INSTITUTO PEDAGÓGICO DE MATURÍN, DEPENDENCIA DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (…)” (Mayúsculas propias del escrito)
-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Determinada como ha sido la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente acción de amparo constitucional, pasa a determinar su admisibilidad, en los siguientes términos:
Señala la parte presuntamente agraviada en el caso de marras que: “Solici[tan] conforme al Reglamento de Cambio en el tiempo de dedicación del personal académico a dedicación exclusiva, a tal efecto, basándo[se] en el reglamento, donde pormenorizadamente se establecía el tiempo de dedicación del personal docente de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (Maturín), sus cambios, requerimientos previos y procedimiento a seguir para obtener el cambio de dedicación a dedicación exclusiva, por reunir los requerimientos exigidos y constituir un derecho a [su] favor, sin embargo, no se ha producido la respuesta oportuna al anterior procedimiento. (…)” (Subrayado de este Tribunal)
De igual manera reitera durante la exposición de los hechos de la presente solicitud de amparo que “la SECRETARIA DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL EN MATURÍN, ESTADO MONAGAS vulneró los lapsos preestablecidos, toda vez que no fue sino para el mes de octubre de 2010, cuando remitió al CONSEJO UNIVERSITARIO en la ciudad de Caracas, [sus] solicitudes, soslayando que tenia un plazo de caducidad (…).”
Adicionan los hoy quejosos, que se le están conculcando a su persona, el derecho constitucional de petición consagrado en el artículo 51 de la Carta Magna, así como los artículos 7, 9, 28, 31, 49 y 58 ejusdem, las disposiciones legales contenida en el artículos 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 85 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Peticiona los hoy agraviados se ordene a la Secretaría del Instituto Pedagógico de Maturín, dependencia de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, en la persona del Dr. Hernán Olinto Ferrer en su condición de Secretario del Instituto Pedagógico Maturín estado Monagas, y de los ciudadanos Dr. Raúl López Sayago, en su condición de rector, Dra. Nilva Leuval Marcano Tovar, en su codician de secretaria del Consejo Universitario de Universidad pedagógica Experimental Libertador a los fines de que se restituya el derecho, la vulneración al debido proceso en cuanto a los lapsos para el tramite del cambio de dedicación y el derecho a petición u oportuna respuesta.
Siendo ello así, entiende este Tribunal que el objeto de la presente acción de amparo constitucional es el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo cual a su decir, ocurriría con la entrega de la información requerida por los accionantes, sobre los reiterados pedimentos, conforme al Reglamento de Cambio en el tiempo de dedicación del personal académico a dedicación exclusiva los cuales conforman el legitimo derecho de petición, contra la Universidad Pedagógica Experimental Libertador adscritos al Instituto Pedagógico Maturín del Estado Monagas.
En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal, dada la naturaleza de la acción propuesta, en concordancia con el contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que dispone: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistes. (…)”, considera necesario traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional en sentencia del 5 de junio de 2001 (caso: José Ángel Guía y otros), a saber:
“(...) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de fecha 03 de Julio de 2.002 – Expediente 02-0575). (Subrayado de esta instancia)
Coligiéndose de la jurisprudencia parcialmente transcrita, que la parte que resulte perjudicada de sus derechos puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía de amparo, ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador, razón por la cual es necesaria la justificación expresa por parte de los quejosos y/o agraviados de accionar la vía de amparo constitucional como recurso extraordinario.
En atención a lo antes expuesto y, en virtud que la pretensión de los accionantes inicialmente identificados, se circunscribe a obtener una “respuesta” por parte de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador adscritos al Instituto Pedagógico Maturín del Estado Monagas, dada las reiteradas solicitudes formuladas por los hoy quejosos por ante el referido ente administrativo, sobre los reiterados pedimentos, conforme al Reglamento de Cambio en el tiempo de dedicación del personal académico a dedicación exclusiva los cuales conforman el legitimo derecho de petición, queda claro que los accionantes poseen vías ordinarias y/o recursos contenciosos administrativos previstos y contemplados en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que respondan de manera célere y eficaz la solicitud expuesta -tal como lo sería el recurso de abstención o carencia- careciendo así la presente solicitud de los motivos y razones necesarias que justifiquen la activación de la vía extraordinaria de amparo constitucional. Y así se declara.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y en consonancia con los criterios jurisprudenciales vinculantes antes señalados, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, actuando en sede constitucional, declara INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional intentado por los ciudadanos José Mercedes Estrada, Lourdes Magdalena Leopardi De Cecconello, Nerba Rosa Millán Lugo, María Beatriz Level Hernández, Alejandra Rafaela Suniaga Ramos, Yuraimig Del Jesús Rivero Marcano, Cesar Jesús Aguiar Marval, Greisis Marinellys Lozada Flores, Romina María Eduvigis Zamora Prieto y Maximino José Valerio Valdez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.231.507, V- 8.365.460, V- 8.398.660, V-11.337.845, V- 10.220.374, V- 12.643.662, V- 10.219.735, V-10.839.977, V- 9.897.837 y V- 13.215.748, respectivamente, asistidos por el abogado Oscar Emilio Araguayan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.002, contra la contra la Universidad Pedagógica Experimental Libertador adscritos al Instituto Pedagógico Maturín del Estado Monagas. Y así se decide.
-V -
DISPOSITIVO
En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Estadal Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su competencia para tramitar, sustanciar y decidir la solicitud de Amparo Constitucional Autónomo, formulada por los ciudadanos José Mercedes Estrada, Lourdes Magdalena Leopardi De Cecconello, Nerba Rosa Millán Lugo, María Beatriz Level Hernández, Alejandra Rafaela Suniaga Ramos, Yuraimig Del Jesús Rivero Marcano, Cesar Jesús Aguiar Marval, Greisis Marinellys Lozada Flores, Romina María Eduvigis Zamora Prieto y Maximino José Valerio Valdez, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 5.231.507, V- 8.365.460, V- 8.398.660, V-11.337.845, V- 10.220.374, V- 12.643.662, V- 10.219.735, V-10.839.977, V- 9.897.837 y V- 13.215.748, respectivamente, asistidos por el abogado Oscar Emilio Araguayan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.002, contra la Universidad Pedagógica Experimental Libertador adscritos al Instituto Pedagógico Maturín del Estado Monagas.
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo intentada por los ciudadanos José Mercedes Estrada, Lourdes Magdalena Leopardi De Cecconello, Nerba Rosa Millán Lugo, María Beatriz Level Hernández, Alejandra Rafaela Suniaga Ramos, Yuraimig Del Jesús Rivero Marcano, Cesar Jesús Aguiar Marval, Greisis Marinellys Lozada Flores, Romina María Eduvigis Zamora Prieto y Maximino José Valerio Valdez, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 5.231.507, V- 8.365.460, V- 8.398.660, V-11.337.845, V- 10.220.374, V- 12.643.662, V- 10.219.735, V-10.839.977, V- 9.897.837 y V- 13.215.748, respectivamente, asistidos por el abogado Oscar Emilio Araguayan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.002, contra la Universidad Pedagógica Experimental Libertador adscritos al Instituto Pedagógico Maturín del Estado Monagas.
Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, actuando en sede constitucional, con sede en la ciudad de Maturín del estado Monagas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,
MARVELYS SEVILLA SILVA.
La Secretaria Temporal.,
NILJOS LOVERA SALAZAR.
En la misma fecha, siendo las seis y quince minutos de la tarde (06:15 pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste
La Secretaria Temporal,
NILJOS LOVERA SALAZAR.
Exp. Nº NP11-O-2014-000014
MSS/NLS/Emily.-
|