REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 15 de Julio de 2014.
203° y 155°
PRUEBAS
DE LA ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE
Revisado como ha sido el escrito de pruebas promovido por el abogado Rafael Martínez Cedeño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.718, actuando como apoderado judicial de la ciudadana: Lerimirna Maria Ascanio Blanco, titular de la cédula de Identidad N° V-13.453.275, parte querellante. E igualmente vista la diligencia suscrita por la abogada Delia Inés Rumbos Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nos. 169.413, actuando con carácter de apoderada Judicial del Estado Aragua, mediante la cual se opone a las pruebas promovidas por la actora y siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento en relación a su admisibilidad y oposición, el Tribunal pasa de seguidas a realizarlo en los términos siguientes:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La aplicación del principio o sistema de libertad de los medios de prueba, en principio resulta incompatible cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquéllos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones. Este principio se deduce del texto expresamente consagrado en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, y ha sido asumido por nuestra legislación Contencioso Administrativa.
Con base al referido principio de libertad de los medios de prueba, se entiende que una vez analizada la prueba promovida, el Juez debe declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio escogido no guarde relación alguna con el hecho debatido, la misma podrá ser declarada ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible.
En virtud de lo expuesto, estima este Juzgado Superior que el objetivo de la restricción establecida por el legislador fue proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar que una decisión judicial denegatoria, causara o pudiera causar a ésta un daño grave. En efecto, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos al proceso, puede desestimarlos en la sentencia definitiva. (Vid. Sentencia Nro. 2189 de fecha 14-11-2000, caso: Petrolera Zuata, C.A.).
Así, resulta evidente que en materia de pruebas la regla es la admisión y la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia; premisa que sin lugar a dudas resulta aplicable a los procesos contenciosos Administrativos por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De conformidad con lo establecido pasa este Juzgado Superior a decidir con bases a las siguientes consideraciones:
DE LA OPOSICIÓN DE LA PARTE QUERELLADA A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS EN FECHA 07 DE JULIO DE 2014 POR LA PARTE QUERELLANTE:
I.- II.-PRUEBAS DOCUMENTALES E INSTRUMENTOS PRIVADOS
En cuanto a la oposición a la admisión de la prueba promovidas respecto a las documentales señaladas en el particular PRUEBAS DOCUMENTALES, marcadas con las Letras: A, B, C, D, F, G, H, I del referido escrito de pruebas, cuya oposición la ejerce con el fin de que no sean admitidos lo antes señalado, indicando que son impertinentes, no contribuyen aclarar lo controvertido en la causa, que por su contenido resultan inidoneos e inconducentes, que respecto a la documental marcada E, promueve copia simple de un quinto reposo médico, indicando que es falsa aseveración de la recurrente de la falta de recepción del mismo; en razón de ello, estima este Tribunal, que con la promoción de las mencionadas documentales la parte demandante pretende traer a los autos elementos que podrían guardar relación con los hechos debatidos en este juicio; y que será en la oportunidad de dictar sentencia definitiva cuando corresponderá valorarlas. Al respecto, es prudente aclarar preliminarmente que la impugnación regulada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, contempla una acción para atacar o refutar un documento con el objeto de obtener su invalidación y, subsecuentemente, destruir su valor probatorio respecto al hecho controvertido; mientras que la oposición a las pruebas representa un mecanismo de control y contradicción que busca la revisión de las condiciones intrínsecas que inciden directamente en su admisión, en relación con su legalidad o pertinencia. En virtud de lo expuesto, resulta improcedente la oposición realizada a las citadas documentales. Así se decide.
III.-PRUEBAS DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS
En cuanto a la oposición a admisión de la prueba de exhibición promovida por el apoderado judicial de la parte querellante en el particular del referido escrito, cuya oposición la ejerce con el fin de que no sea admitida la Exhibición de los reposos médicos enunciados en los numerales 1, 2, 3 y 4, arguyendo que los mismos corren insertos en el Expediente Administrativo. Este Tribunal Superior, observa de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente administrativo, que los documentos que solicitó la parte actora que sean exhibidos, se encuentran insertos en copia certificada, folios: noventa y cuatro (94), noventa y siete (97), noventa y ocho (98) y noventa y nueve (99) de la pieza administrativa I; por ello resulta inoficioso ordenar su exhibición, por lo que se declara procedente la oposición formulada contra la mencionada prueba, en consecuencia niega su admisión, por improcedente, aunado que tampoco cumple con las exigencias contenidas en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la parte promovente no señaló a quién debe intimarse para la exhibición de los documentos cuya exhibición solicita, y en virtud de ello, esta Juzgadora en ningún momento debe suplir las actividades y obligaciones relacionadas con la carga de la prueba, que le son propias a las partes. Así se decide.
IV.-PRUEBAS DE TESTIGOS
En lo que respecta a la oposición a la admisión de la prueba promovida en el Capítulo IV, Pruebas de Testigos, donde la oponente alega que es impertinente, siendo que la recurrente no indica el objeto que pretende probar con precisión, claridad y como ha sido establecido por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de abril de 2006, Exp. 05-2345, sentencia N° 770; la cual instauró quien propone un testigo debe indicar, así sea someramente, para que ofrece el testigos decir cual de los hechos controvertidos quiere probar con el testigo, a fin de que el Juez de la causa decida si la prueba es no admisible, debido a que podría tratarse de testimonios irrecibibles, o que versaran sobre hechos manifiestamente impertinentes; este Tribunal Superior, Observa, que la parte actora al momento de promover pruebas, en el capitulo IV, indicó los nombres de los testigos, así como también señala que pretende demostrar con la prueba testimonial, ya que la legalidad y pertinencia de esta prueba se controla en la pregunta y repregunta formulada; por lo que no existe ninguna justificación para que deba ser inadmitida, las testimoniales promovidas; de la misma manera advierte este Juzgado que lo que se persigue en el presente recurso, es encontrar la verdad y decidir con equidad y justicia la presente causa, y en aras de los principios fundamentales de economía y celeridad procesal, es forzoso declarar sin lugar la oposición formulada por la parte querellada a la admisión de la prueba de testigos promovida, y así se decide.
Resuelta la oposición formulada por la abogada Delia Inés Rumbos Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos. 169.413, en su carácter de apoderada Judicial del Estado Aragua, parte recurrida, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las demás pruebas promovidas por el abogado Rafael Martínez Cedeño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.718, actuando como apoderado judicial de la ciudadana: Lerimirna Maria Ascanio Blanco, titular de la cédula de Identidad N° V-13.453.275, parte querellante.
I.-PRUEBAS DOCUMENTALES
II.-PRUEBAS DE INSTRUMENTOS PRIVADOS
En lo que respecta a la admisión de la prueba promovida en el Capítulo I y II, documentales e Instrumentos privados consignadas, marcados como Anexos “A”, “B”, “C”, “D”, ” E”, “F”, “G”, “H”, “I ”, “J con el referido escrito de pruebas. Al respecto debe indicar este Tribunal que la prueba documental es uno de los medios disponibles para demostrar la veracidad de un hecho alegado, y que nuestra legislación consagra dentro de los medios de prueba, la prueba documental ya sea público o privado, además se observa que es pertinente porque guardan relación con la acción intentada, por lo tanto, deben ser analizadas en la definitiva en aras de garantizar la igualdad procesal y el derecho de defensa expresamente consagrado en nuestra Constitución Venezolana. Al ser ello así, este Tribunal admite las documentales promovidas por la parte querellante por no ser impertinente ni contraria a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
IV.- PRUEBAS DE TESTIGOS
En lo que respecta a la prueba promovida en el Capítulo IV, de Testigos, del referido escrito de promoción de pruebas donde promueve las testifícales de los ciudadanos Germán Morillo, titular de la Cédula de identidad N° V-13.779.901; Sergio Javier Cruzado Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.364.128, y Víctor Rojas, Inspector de Salud Pública, adscrito a CORPOSALUD, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.280.647. En consecuencia se Admite las mismas por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, y a los efectos de la evacuación de las mismas, se fija las Nueve de la mañana (9:00 a.m.), Nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), y las diez de la mañana (10:00 a.m) del Tercer (3er.) día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de que los ciudadanos Germán Morillo, Sergio Javier Cruzado Rodríguez y Víctor Rojas, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.779.901, V-19.364.128, y V-5.280.647, respectivamente, para que rindan sus declaraciones sobre los particulares que le formularan en su oportunidad, teniendo el promovente la carga de traer a los testigos a la hora y fecha antes señalada a la sede de este Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil vigente. Así se decide.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN ANDREINA REYES.
ASUNTO: DP02-G-2014-000100
MGS/SAR/rtv.