TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN MARACAY.
Años 204° y 155°
RECURRENTE: Ciudadana Johssy Rayneth Morales Guzmán, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.240.924.
REPRESENTANTE (S) JUDICIAL (ES): Armanda Mercedes Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 5.396
RECURRIDO: Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
ASUNTO Nº DP02-G-2014-000145.
Sentencia Interlocutoria.
“I”
ANTECEDENTES
En fecha 14 de julio de 2014, se presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del estado Aragua, escrito libelar contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, intentado por la ciudadana Johssy Rayneth Morales Guzmán, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.240.924, debidamente asistida en ese acto por la ciudadana abogada Armanda Mercedes Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 5.396, contra la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua. Ordenándose en esa misma fecha su ingreso y registro en los libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-G-2014-000145.
“II”
NARRATIVA
Observa este Juzgado Superior que la ciudadana Johssy Rayneth Morales Guzmán, alega en su escrito libelar, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su pretensión:
Que, ingreso al servicio de la Administración Publica Municipal, alcaldía del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, el dia 16 de febrero de 1997, desempeñándose en los siguientes cargos de carrera: Auxiliar de Contabilidad desde el día 16/02/1997, hasta el 02/06/2002; Analista de contabilidad desde el 03/06/2002, hasta el 30/12/2003; Analista de contabilidad, desde el 01/01/2003, hasta el 30/05/2006; Analista de Control previo desde el 01/06/2006, hasta el 30/05/2006; Coordinadora de inspección y fiscalización desde el 01/01/2009 hasta el 17/01/2010 y jefa de departamento de expendios de alcohol y especies alcohólicas, adscrita a la Dirección Sectorial de hacienda Municipal desde el 18/01/2010 hasta el día 22 de abril de 2014, fecha en la que fue notificada del ilegal e irrito acto administrativo de REMOCION, dictado por el ciudadano Alcalde del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua y mediante el cual se le retira de la Administración.
Que, como funcionaria de carrera, ingreso a la administración publica, el día 16 de febrero de 1997, donde se desempeño en diversos cargos de carrera en la Alcaldía del citado municipio, durante más de diecisiete (17) años. Recibió en fecha 22 de abril de 2014, de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, la notificación el acto administrativo de remoción mal denominado destitución, contenido en la resolución Nº 0037/2014, dictada por el alcalde del mencionado Municipio.
Que, el acto administrativo objeto de la presente impugnación, contenido en la resolución Nº 0037, de fecha 17 de marzo de 2014, dictado por el Alcalde del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, esta afectado de nulidad absoluta por ilegalidad, por cuanto se ha utilizado en su motivación, que ya es errónea de por si, por defectuosa fundamentacion del acto, pues no es cierto, el termino que se usa, de que se le destituye, resultando dicho acto un simple acto de remoción el que le fue aplicado.
Que, en el acto administrativo de remoción de que trata la mencionada resolución, se da la figura del falso supuesto de derecho, pues ha sido jurisprudencia de los tribunales en reiteradas oportunidades que el vicio de falso supuesto de derecho se verifica cuando la administración al dictar el acto subsume los hechos en una norma inaplicable al caso, por una mala interpretación de la norma aplicada, como en efecto ha ocurrido en el presente caso, a razón de que la administración incurrió en errónea interpretación de la norma legal al aplicar el articulo 19 en su aparte 2 de la Ley del estatuto de la Función Publica.
Que, el acto administrativo objeto de la presente impugnación esta viciado de nulidad por defectuosa o errónea motivación del mismo, por cuanto las razones de hecho y de derecho en que se fundamento dicho acto, violo lo establecido en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, usando una norma errada, incorrecta, distinta a la que le correspondía aplicar.
Que, el acto de remoción dictado mediante el cual se le retira al hablar de destitución, se habla de un falso supuesto de hecho, al no ser cierto lo señalado en la resolución impugnada, pero que realimente la fundamentacion del derecho aplicado al acto, se desprende que se trata de un acto de remoción, siendo aplicada mal la formativa a los empleados de libre nombramiento y remoción, articulo 19, aparte 2 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Que, el acto administrativo por el cual se le retira de la Administración y que al aplicarle tal acto de remoción, por considerarla de libre nombramiento y remoción, hecho este que en ningún momento la despoja de su condición de funcionario de carrera y que cuando un funcionario de carrera pasa a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, ello no significa pueda ser retirada inmediatamente como ocurrió en el presente caso, en virtud de que no perdido el status de funcionario de carrera.
Ahora bien, narrados como se encuentran los fundamentos de hechos narrados en el escrito libelar de la parte querellante, evidencia este Juzgado Superior que misma fundamenta dichos hechos en la Ley del Estatuto de la Función Publica, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
Finalmente expuestos los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales la parte querellante basa su pretensión, se evidencia que la misma le solicita a este Juzgado Superior, se declare la Nulidad absoluta del acto administrativo, de efectos particulares, dictado por la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, mediante resolución Nº 0037 de fecha 17 de marzo de 2014; le sean restituidos sus derechos subjetivos que le han sido violados y sea reincorporada al cargo que ejercía para el momento de su remoción a un cargo de superior o igual jerarquía y remuneración; que le sean pagados todos los sueldos dejados de percibir, desde el momento de su retiro con todas las remuneraciones salariales y aumentos que le correspondan hasta su efectiva reincorporación y de no efectuarse su reincorporación a la alcaldía querellada, se le sea ordenado el pago por concepto de sus prestaciones sociales, que se produjeron desde el día 16 de febrero de 1997, por 17 años y 1 mes de servicios prestados a la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, por la cantidad de Doscientos Sesenta y un Mil Seiscientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 261.664,51),mas las que se sigan generando hasta su efectiva y definitiva reincorporación, incluyendo el pago de los Intereses de Mora.
“III”
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara competente, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.
“IV”
DE LA ADMISIÓN y PROCEDIMIENTO
Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cuanto no se advierte en su estudio preliminar, que la demanda de autos se subsuma en alguna de las mismas, en consecuencia, este Tribunal Superior admite provisionalmente cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Órgano Jurisdiccional de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia en cualquier estado y grado del proceso. Así se declara.
En consecuencia, CITESE al ciudadano SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, mas un (01) día que se concede como termino de la distancia, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la ultimas de las notificaciones ordenadas. De igual manera se le solicita el expediente administrativo, que guarda relación con la presente causa, el cual deberá ser consignado dentro del lapso del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de que conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras. Asimismo notifíquese del contenido del presente auto, bajo Oficios, al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de que tenga conocimiento del presente procedimiento; A los fines de garantizar un proceso expedito, sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257. Se insta a la parte interesada a aportar los fotostatos requeridos para la certificación de las copias remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto. A los fines de garantizar un proceso expedito, sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257. A tal efecto se comisiona al ciudadano Alguacil, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Oficios, y copias certificadas. Cúmplase.
V. DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar la competencia de este Juzgado Superior Estadal para conocer de la presente causa.
Segundo: Admitir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto en los términos expuestos en el presente fallo.
Tercero: Se ordena notificar de la admisión de la demandada al ciudadano Alcalde del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, y conjuntamente al ciudadano Síndico Procurador del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, a los fines de que comparezca a dar contestación a la demanda y remita los antecedentes administrativos del caso. Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES.
En esta misma fecha, 16 de julio de 2014, siendo las 09:30 a.m antes meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión. Se libraron Oficios N° 1255/2014 y 1256/2014, respectivamente.
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES.



Asunto N° DP02-G-2014-000145.-
MGS/SR/gavs.