REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY.
204° y 155°
Maracay, 17 de Julio del 2014.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PROMOVIDOS POR LA PARTE RECURRENTE.
Con vista a las pruebas promovidas en fecha 17 de julio del 2014, por el ciudadano Abogado IVAN EDUARDO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.493, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Querellante; contentivos de los medios de pruebas en la Incidencia surgida en cuanto a la Representación por parte del Abogado LUCINDO ALEJANDRO PEREZ CASTILLO, Apoderado Judicial del Munición Sucre del Estado Aragua; este Tribunal Superior, siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento en relación a su admisibilidad o no, pasa de seguidas a realizarlo en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
DOCUMENTALES:
El Apoderado Judicial del Recurrente promueve La Ordenanza Sobre el Instituto de Mantenimiento Ambiental del Municipio Sucre, de fecha 10 de julio del 2007, la cual establece en su artículo 16 numeral 8, las Atribuciones del Presidente o Presidenta del Instituto Autónomo de Mantenimiento Ambiental de Sucre, marcado con la letra “A”.
Este Órgano Jurisdiccional, observa que el querellante promueve copia simple de la Gaceta Municipal Nro 26 Extraordinaria de fecha 10 de julio de 2007, contentivo las Atribuciones del Presidente o Presidenta del Instituto Autónomo de Mantenimiento Ambiental de Sucre. Este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna, salvo prueba en contrario y en consecuencia la admite cuanto ha lugar en derecho
CAPITULO II
DE LOS INSTRUMENTOS QUE RIELAN EN LA CAUSA PRINCIPAL:
El abogado IVAN EDUARDO MEDINA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Querellante, en el capítulo II del escrito de Pruebas, Promueve Y Evacua Las Siguientes Documentales que cursan en el Expediente Principal:
1.- Poder Sustituido al Abogado LUCINDO ALEJANDRO PEREZ CASTILLO, el cual riela en los folios 30 al 31 de las pieza principal.
2.- Acta de la Audiencia Preliminar de fecha 14 de mayo de 2014 la cu al riela al folio 55 y vuelto de la pieza principal.
3.- Sentencia Interlocutoria de fecha 14 de mayo del 2014, la cual riela al folio 56 y su vuelto y 57 de la causa principal.
4.-Boleta de Notificación dirigida al Director del Instituto Autónomo de Mantenimiento Ambiental del Municipio Sucre del estado Aragua, de fecha 14 de mayo de 2014, Oficio N° 558/2014, que riela al folio 58 de la pieza principal.
5.-Diligencia del Alguacil de este Juzgado de fecha 04 de junio de 2014, la cual riela al folio 61 de la pieza principal.

Ahora bien, este Juzgado Observa que lo promovido versa sobre el expediente principal a los folios 30 al 31, 55, 57, 58, 61; es lo que el Tribunal lo considera Merito Favorable de los Autos.
Por lo que respecta a la reproducción del mérito favorable de los autos, invocado por la parte promovente en su escrito de pruebas; quien aquí suscribe considera necesario, señalar que impera en nuestro Proceso Civil en materia probatoria, el principio de la libertad probatoria, el cual según sus postulados enseña, que a las partes en juicio les es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado y relevante para el mérito de la causa, aún cuando el medio o mecanismo de que se trate, no esté expresamente regulado como tal en alguna disposición legal, y ello lo justifica el afán de nuestro legislador adjetivo en consagrar el derecho a la defensa en juicio, el cual cobra real vigencia ante la eventual limitación a la que puedan ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probatoria y mediante la cual pueden procurarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa. No obstante, debe indicarse que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “[L]os jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. En virtud de tales razonamientos resulta intrancedente emitir pronunciamiento sobre lo reproducido por la parte querellante. Así se decide.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

Exp. No.DE01-X-2014-000022
MGS-/mr