REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de Julio de 2014.
204° y 155°

DE LA ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLADA:
Vistas las pruebas promovidas por la ciudadana abogada Tyhani Casares, titular de la cédula de identidad Nº V-12.929.228, debidamente inscrita en el Inpreabogado Nº 79.548, actuando en representación judicial del Municipio Sucre del estado Aragua y siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento en relación a su admisibilidad o no, este Tribunal pasa de seguidas a realizarlo de la siguiente manera:
CAPITULO UNICO
DE LAS DOCUMENTALES:
En lo que respecta a lo promovido en este particular, enunciado en el numeral “1” inserto en el folio (13), y numeral “2”, en los cuales la representante legal de la parte demandada, reproduce y hace valer las documentales que fueron consignadas con el escrito libelar. Al respecto se observa que lo promovido versa sobre el expediente judicial, es por lo que el Tribunal lo considera mérito favorable de los autos. En consecuencia de tal valoración, es imperioso destacar que impera en nuestro Proceso Civil, el principio de la libertad probatoria, el cual según sus postulados enseña, que a las partes en juicio les es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado y relevante para el mérito de la causa, aún cuando el medio o mecanismo de que se trate, no esté expresamente regulado como tal en alguna disposición legal, y ello lo justifica el afán de nuestro legislador adjetivo en consagrar el derecho a la defensa en juicio, el cual cobra real vigencia ante la eventual limitación a la que puedan ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probatoria y mediante la cual pueden procurarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa. No obstante, debe indicarse que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “[L]os jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. En razón de lo cual esta juzgadora se reserva analizar las actas que integran el referido expediente, para su apreciación en la definitiva. Así se decide.
LA JUEZ SUPERIOR ESTADAL,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.

LA SECRETARIA

ABG. SLEYDIN REYES.
ASUNTO PRINCIPAL DP02-G-2014-000089
MGS/SR/Dina