REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 17 de Julio de 2014.
204° y 155°
ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE:
Revisado como ha sido el escrito de pruebas promovido por la ciudadana Zulay Coromoto Martínez de Sequera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.737.210, debidamente asistida en ese acto por el ciudadano abogado Ángel Abello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 22.260, y siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento en relación a su admisibilidad, el Tribunal pasa de seguidas a realizarlo en los términos siguientes:
CAPITULO I
“DELMERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS”
Observa este Juzgado Superior que la parte querellante reproduce todo el valor probatorio a su favor, que se desprende de las actas, que conforman el presente expediente de acuerdo con el principio de la comunidad de las pruebas. En virtud de ello, quien aquí suscribe considera necesario, señalar que impera en nuestro Proceso Civil en materia probatoria, el principio de la libertad probatoria, el cual según sus postulados enseña, que a las partes en juicio les es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado y relevante para el mérito de la causa, aún cuando el medio o mecanismo de que se trate, no esté expresamente regulado como tal en alguna disposición legal, y ello lo justifica el afán de nuestro legislador adjetivo en consagrar el derecho a la defensa en juicio, el cual cobra real vigencia ante la eventual limitación a la que puedan ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probatoria y mediante la cual pueden procurarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa. No obstante, debe indicarse que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “[L]os jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. En virtud de tales razonamientos resulta intrancedente emitir pronunciamiento sobre lo reproducido por la parte querellada. Así se decide.
CAPITULO II
“DE LAS DOCUMENTALES”
Promueve la parte querellante en este capitulo, las documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, referente a todos los oficios remitidos por el Director de administración de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua, en los cuales se le suspendían las vacaciones en determinados periodos. De igual manera promueve y hace valer el oficio Nº ORH.016/13, de fecha 28 de enero de 2013, a través del cual la alcaldía querellada a petición de la hoy en día querellante, especifica de manera detallada los periodos de años de vacaciones pagadas y disfrutadas y las vacaciones no pagadas y no disfrutadas; al igual que el bono vacacional pendiente por pagar.
Ahora bien, en vista de las documentales promovidas por la parte querellante, es oportuno señalar que nuestra legislación consagra dentro de los medios de prueba, la prueba documental ya sea público o privado y además se observa que son pertinentes porque guardan relación con la acción intentada, por lo tanto, deben ser analizadas en la definitiva en aras de garantizar la igualdad procesal y el derecho de defensa expresamente consagrado en nuestra Constitución Venezolana, en consecuencia admite las referidas documentales promovidas por la parte querellante por no ser impertinentes ni contrarias a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES.
Asunto DP02-G-2014-000112.-
MGS/SR/gavs.-