REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL, ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de Julio de 2014.
204° y 155°
PRUEBAS
DE LA ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLADA
Con vista a las pruebas promovidas en fecha 09 de julio del 2014, por el ciudadano Abogado LUCINDO ALEJANDRO PEREZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.507, en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Sucre del estado Aragua; este Tribunal Superior, siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento en relación a su admisibilidad o no, pasa de seguidas a realizarlo en los términos siguientes:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
Documentales:
El abogado LUCINDO ALEJANDRO PEREZ CASTILLO, Apoderado Judicial del Municipio Sucre del Estado Aragua; hace valer el contenido de las pruebas documentales que consta en autos:
1.- copia certificada de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 56 del expediente administrativo.
2.- Copias certificadas referente a los diferentes Anticipos recibidos por la querellante, que corren insertos a los folios; 74, 75, 82, 85, 89, 92, 93, 95, 97. de los Antecedentes Administrativos.
Con relación, a los particulares 1° y 2° en los cuales hace valer el contenido de las pruebas documentales que consta en autos contenidos en los folios 56, 74, 75, 82, 85, 89, 92, 93, 95, 97, Antecedentes Administrativos. Al respecto se observa que lo promovido versa sobre de los Antecedentes Administrativos de la parte recurrente, consignado en la oportunidad de la contestación, es por lo que el Tribunal lo considera mérito favorable de los autos.
En consecuencia de tal valoración, es imperioso destacar que impera en nuestro Proceso Civil, el principio de la libertad probatoria, el cual según sus postulados enseña, que a las partes en juicio les es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado y relevante para el mérito de la causa, aún cuando el medio o mecanismo de que se trate, no esté expresamente regulado como tal en alguna disposición legal, y ello lo justifica el afán de nuestro legislador adjetivo en consagrar el derecho a la defensa en juicio, el cual cobra real vigencia ante la eventual limitación a la que puedan ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probatoria y mediante la cual pueden procurarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa.
No obstante, debe indicarse que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “[L]os jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
En virtud de tales razonamientos, resulta intrancedente e inoficioso emitir pronunciamiento sobre lo reproducido por la parte querellada, máxime cuando se trata del expediente administrativo, cuya consignación es una carga que recae en cabeza de la Administración, tal como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Jurisprudencia pacífica y reiterada que al respecto circulan. En razón de lo cual esta juzgadora se reserva analizar las actas que integran el referido expediente, para su apreciación en la definitiva. Así se decide.
HECHO NOTORIO JUDICIAL:
Asimismo el Apoderado Judicial invoca el hecho notorio judicial que se desprende de la causa signada con la nomenclatura interna de este tribunal bajo el número 8356, específicamente lo concerniente al fallo proferido por este Juzgado en ese expediente, el cual no esta definitivamente firme, en función de ello mal puede la parte accionante arrogarse la antigüedad que se desprende del periodo comprendido del 9 de octubre de 2006 al 19 de enero de 2009.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente observa esta Sentenciadora que dicha sentencia se encuentra anexa a la presente causa y corre inserta a los folios 52 al 72, en copia simples.
En ese sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencia Nº 1100 del 16 de mayo de 2000), se pronunció al respecto, dejando asentado que la notoriedad judicial deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación, y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de éste, el juez puede hacer uso de él, sin necesidad que las partes lo refieran, sino que constituye una obligación para el juez saberlo y producir su decisión tomándolos en cuenta, máxime cuando debe velar por que sus decisiones vayan conforme a la uniformidad jurisprudencial.
Por lo que se hace forzoso aplicar el principio iura novit curia, aforismo latino que significa literalmente "el juez conoce el derecho", lo que resulta innecesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas o jurisprudencia en relación al ordenamiento jurídico, toda vez que se supone el juez debe saberlo, y las partes deben limitarse a probar los hechos.
Siendo ello así, este Tribunal Superior, advierte que en virtud del principio de exhaustividad contemplado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, corresponderá la apreciación y valoración de los alegatos efectuados por la parte promovente en el capítulo bajo estudio, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se decide.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.
Exp. No.DP02-G-2014-000119
MGSSR/mr