TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN MARACAY.
Años 203° y 155°

RECURRENTE: DANIEL ALFREDO CABRERA BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.634.059.
REPRESENTANTE (S) JUDICIAL (ES): Graciela Seijas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 9.916.
RECURRIDO: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO OCUMARE DE LA COSTA DE ORO DEL ESTADO ARAGUA.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
ASUNTO Nº DP02-G-2014-000146.
Sentencia Interlocutoria.
“I”
ANTECEDENTES
En fecha 15 de Julio de 2014, se presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, escrito libelar contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano, DANIEL ALFREDO CABRERA BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.634.059, debidamente asistido en ese acto por la ciudadana abogada Graciela Seijas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 9.916, contra el Concejo Municipal del Municipio Ocumare de la Costa de Oro del Estado Aragua. Ordenándose en esa misma fecha su ingreso y registro en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nro. DP02-G-2014-000146.
“II”
NARRATIVA
Expresa el ciudadano DANIEL ALFREDO CABRERA BARRETO, mediante su abogada Asistente, en su escrito libelar, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que “Omissis…En fecha 20 de noviembre del año 2.013, fue publicado en la Gaceta del Municipio Ocumare de la Costa de Oro del Estado Aragua, el beneficio de Jubilación que me fuera otorgado por acuerdo n° 67-2013 emanado del Concejo del Municipio de la Costa de Oro del Estado Aragua, por el cumplimiento de los extremos legales, en mi condición de Concejal, beneficio este, que se hizo efectivo a partir del 25 de noviembre del año 2013 con una pensión mensual de OCHO MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 8.302.53)…”
De la misma manera expresa que: “… desde el 25 de noviembre 2013 pasé al status de personal jubilado del Concejo Municipal mencionado. El monto de la referida pensión es depositada en la Cuenta Nomina de la cual soy titular…”
Que “…01 de febrero 2014, me doy cuenta de que, no ha sido depositada la referida cantidad por concepto de jubilación, la cual era depositada mes a mes….(…) a partir del 3 de enero de 2014, se ha producido la retención del monto correspondiente a dicha pensión mensual, si causa alguna que lo justifique, por cuanto no he sido notificado de ningún acto administrativo o procedimiento abierto en mi contra, que pueda afectar los derechos adquiridos que he disfrutado sin interrupción, desde mi jubilación…”
Que “…el 20 de febrero, solicite explicación por escrito sobre la retención de tales derechos, fue recibido en la secretaria municipal….(…) hasta la fecha no he recibido respuesta…”
Denuncia que: “…Lo expuesto, configura la vía de hecho, ya que no existe una decisión que sirva de fundamento a la retención de los montos equivalentes a L PENSION DE JUBILACION contemplada en el acuerdo que la asigna, se trata de un caso precedentemente decidido, que ha creado derechos particulares, mediante un acto administrativo con carácter definitivo ya ejecutado en el tiempo, y no existe previamente un procedimiento legal, ni se ha notificado la causa de la retención perjudicando derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos que se han disfrutado […]…”
Fundamenta su demanda en el Artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el numeral 2 del artículo 19 eiusdem.
Solicita que se ordene el cese de las vías de hechos denunciadas, reintegrándole el pago integro a su favor de la Jubilación otorgada en los términos señalados en el Acuerdo Nº 67-2013, asi como los pagos dejados de percibir desde la suspensión del referido pago desde el mes de enero de 2014, para cuyo calculo solicita sea practicada experticia complementaria del fallo.
Finalmente solicita sea declarada Con Lugar la querella funcionarial interpuesta.
“III”
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara competente, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.
“IV”
DE LA ADMISIÓN y PROCEDIMIENTO
Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cuanto no se advierte en su estudio preliminar, que la demanda de autos se subsuma en alguna de las mismas, en consecuencia, este Tribunal Superior admite provisionalmente cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Órgano Jurisdiccional de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia en cualquier estado y grado del proceso. Así se declara.
En consecuencia, CITESE al ciudadano SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO COSTA DE ORO DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la ultimas de las notificaciones ordenadas. Asimismo notifíquese del contenido del presente auto, bajo Oficios, a los ciudadanos ALCALDE DEL MUNICIPIO OCUMARE DE LA COSTA DE ORO DEL ESTADO ARAGUA y PRESIDENTE DE LA CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO OCUMARE DE LA COSTA DE ORO DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de que tenga conocimiento del presente procedimiento; A los fines de garantizar un proceso expedito, sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257. De igual manera se le solicita el expediente administrativo, que guarda relación con la presente causa, el cual deberá ser consignado dentro del lapso del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de que conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras.
Se insta a la parte interesada a aportar los fotostatos requeridos para la certificación de las copias remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto. A tal efecto se comisiona al ciudadano Alguacil, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Oficios, y copias certificadas. Cúmplase.
V. DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar la competencia de este Juzgado Superior Estadal para conocer de la presente causa.
Segundo: Admitir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto en los términos expuestos en el presente fallo.
Tercero: Se ordena notificar de la admisión de la demandada, ciudadano Presidente de la Camara Municipal del Municipio Ocumare de la Costa de Oro del Estado Aragua, Alcalde del Municipio Ocumare de la Costa de Oro del estado Aragua, y conjuntamente al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Ocumare de la Costa de Oro del Estado Aragua, a los fines de que comparezca a dar contestación a la demanda y remita los antecedentes administrativos del caso. Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN ANDREINA REYES.

En esta misma fecha, 17 de Julio de 2014, siendo las 02:15 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión. Se libraron Oficios N° _______________________

LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN ANDREINA REYES.
Asunto N° DP02-G-2014-000146.-
MGS/SAR/retv.