REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, veintiuno (21) de Julio de dos mil catorce (2014)
204° y 155°

Cumplida como fue la notificación realizada a la ciudadana Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela, ordenada en la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de enero de 2014, y vista la apelación formulada, en fecha 29 de enero de este mismo año, por el ciudadano abogado Juan Reyes Lozano, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 45.387, actuando en ese acto en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Ahiara del Carmen Rengifo Aponte, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.632.257, parte querellante en el presente recurso, y en razón de haber transcurrido más de un (01) mes desde la formulación de la mencionada apelación, este Juzgado considera necesario citar la decisión de fecha 28 de febrero de 2013 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual establece:
“….Visto lo anterior, advierte esta Corte que de la revisión realizada a los autos que conforman el presente expediente, se evidencia que entre el día en que el Tribunal A quo “admitió” el recurso de apelación, esto es, 10 de julio de 2012 y el 16 de enero de 2013, fecha en la cual se recibió el presente expediente judicial en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes.
Ante tal circunstancia, resulta imperioso destacar que en sentencia Nº 2.523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:

“Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”.
Ahora bien, aún cuando la sentencia supra citada se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables al presente caso los principios expuestos en el fallo citado.
Siendo ello así, en todos aquellos casos en los cuales una causa se encuentra paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso. Así pues, tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil…”
Por lo que en consonancia con el criterio antes expuesto, este Tribunal Superior, garantizando el derecho a la defensa y debido proceso, ordena notificar a la parte demandante en el presente recurso, a los fines de hacerle saber que al día siguiente de que conste en auto la practica de su notificación, se pronunciará sobre la apelación formulada y se remitirá el expediente a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo con Sede en Caracas, Distrito Capital. Líbrense Boleta de Notificación al la ciudadana, Ahiara del Carmen Rengifo Aponte, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.632.257, y/o a su representante judiciales, el ciudadano abogado Juan Reyes Lozano, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 45.387. Cúmplase.-
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCIA SALAZAR.
LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

MGS/SR/gavs
ASUNTO: DE01-G-2012-000092
ASUNTO ANTIGUO 11.141