REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL, ESTADO ARAGUA
Maracay, 21 de Julio de 2014.
204° y 155°
PRUEBAS
ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE
Visto el escrito de Promoción de Pruebas presentado por el Ciudadano Abogado FERNANDO JOSE NIETO ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo e Número 94.413, la parte querellante, y siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento en relación a su admisibilidad, el Tribunal pasa de seguidas a realizarlo en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LAS DOCUMENTALES:
El Apoderado Judicial del recurrente, Promueve y Ratifica en todo y cada una de sus parte las documentales consignada con el escrito Libelar para que le sean dadas su justo valor probatorio. Por lo cual este Tribunal lo considera Merito Favorable de los Autos.
Ahora bien, quien aquí suscribe considera necesario, señalar que impera en nuestro Proceso Civil en materia probatoria, el principio de la libertad probatoria, el cual según sus postulados enseña, que a las partes en juicio les es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado y relevante para el mérito de la causa, aún cuando el medio o mecanismo de que se trate, no esté expresamente regulado como tal en alguna disposición legal, y ello lo justifica el afán de nuestro legislador adjetivo en consagrar el derecho a la defensa en juicio, el cual cobra real vigencia ante la eventual limitación a la que puedan ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probatoria y mediante la cual pueden procurarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa. No obstante, debe indicarse que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “[L]os jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. En virtud de tales razonamientos resulta intrancedente emitir pronunciamiento sobre lo reproducido por la parte querellante. Así se decide.
De la misma manera el Apoderado Judicial del recurrente, Promueve y Opone las siguientes documentales:
• PRIMERO: Acta de Nacimiento Nro 156 de la niña AKASHA DANIELA LOPEZ BOLÍVAR, nacida el 13 de mayo del 2014, marcada con la Letra “A”.
• SEGUNDO: Constancia de Presentación de nacimiento de la niña AKASHA DANIELA LOPEZ BOLÍVAR, nacida el 13 de mayo del 2014, marcada con la Letra “B”.
• TERCERO: Certificación De Nacimiento EV-25, de la niña AKASHA DANIELA LOPEZ BOLÍVAR, nacida el 13 de mayo del 2014, marcada con la Letra “C”.
En lo que respecta a la prueba promovida en los particulares Primero, Segundo y Tercero de la Documentales. En tal sentido, nuestra legislación consagra dentro de los medios de prueba, la prueba documental ya sea público o privado y además se observa que son pertinentes porque guardan relación con la acción intentada, por lo tanto, deben ser analizadas en la definitiva en aras de garantizar la igualdad procesal y el derecho de defensa expresamente consagrado en nuestra Constitución Venezolana, en consecuencia admite la documental promovida por la parte querellante por no ser impertinente ni contraria a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.
Exp. No. DP02-G-2014-000088
MGS/SR/mr.