REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 21 de Julio de 2014.
204° y 155°
ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE:
Revisado como ha sido el escrito de pruebas promovido por las ciudadanas abogadas Kelys Alcalá Key y Noelis Flores de Cardozo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 40.192 y 16.080 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Estela Taidee Fernández Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.653.864, y siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento en relación a su admisibilidad, el Tribunal pasa de seguidas a realizarlo en los términos siguientes:
CAPITULO I
“DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS”
Observa este Juzgado Superior que la representación judicial de la parte recurrente promueve y hace valer como prueba, la Hoja de Liquidación emitida por la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara, la cual corre inserta en el folio 53 del presente expediente judicial.
En virtud de ello, quien aquí suscribe considera necesario, señalar que impera en nuestro Proceso Civil en materia probatoria, el principio de la libertad probatoria, el cual según sus postulados enseña, que a las partes en juicio les es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado y relevante para el mérito de la causa, aún cuando el medio o mecanismo de que se trate, no esté expresamente regulado como tal en alguna disposición legal, y ello lo justifica el afán de nuestro legislador adjetivo en consagrar el derecho a la defensa en juicio, el cual cobra real vigencia ante la eventual limitación a la que puedan ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probatoria y mediante la cual pueden procurarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa. No obstante, debe indicarse que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “[L]os jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. En virtud de tales razonamientos resulta intrancedente emitir pronunciamiento sobre lo reproducido por la parte querellante. Así se decide.
DEL CAPITULO II
“DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES”
Observa este Juzgado Superior que la representación judicial de la parte recurrente, promueve y hace valer las siguientes documentales, marcadas con las letras:
• Marcada con la letra “A” Oficio emitido por la Lic. Carolina Suárez dirigido a los Directores y Jefes de la Alcaldía en fecha 15 de enero de 2014.
• Identificadas con las letras E1, E2, E3, E4 y E5, constante de cuatro (04) folios útiles y relacionadas a las copias fotostáticas de publicaciones realizadas por la prensa, en el cual se observa en el contenido de la misma, que se les impedía la entrada a la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara a un grupo de trabajadores que laboraba para dicha alcaldía; así como copia de publicaciones sobre el atentado sufrido por un trabajador también despedido de la Alcaldía anteriormente referida.
• Con las letras F1, F2, F3 y F4, constante de ocho (08) folios útiles, concernientes a las copias fotostáticas de las hojas de asistencia de entrada y salida de las jornadas de trabajo de los días 7, 8, 9 y 10 de enero de 2014, que fueron firmadas por los trabajadores que fueron despedidos, y las cuales fueron certificadas por el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Municipalidad y por los Concejos Comunales adyacentes al área de trabajo.
• Marcada con la letra “G”, copia fotostática del Contrato Colectivo vigente de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, donde se señala en su cláusula 36 los días de asueto para los trabajadores y por ende no laborable en el sitio de trabajo.
• Identificada con la letra “L”, notificación efectuada por la Inspectoria del Trabajo del estado Aragua, por la consignación del proyecto de Convención Colectiva presentado por el Sindicato ATOSALICANTARA, respectivamente.
• Señalada con la letra “M”, consigna en un (01) folio útil constancia de trabajo emanada del municipio Francisco Linares Alcántara, firmada por la Jefe de Recursos Humanos.
• Con la letra “N”, consigna en un (01) folio útil, resolución Nº 097 de fecha 16/07/2001, en la cual se designa a la querellante en el cargo de tesorera.
• Consigna marcada con la letra “O”, y en un (01) folio útil, resolución Nº 004 de fecha 01-01-2004, en la cual se designa a la querellante al cargo de Asistente de Dirección.
• Marcada con la letra “P”, consigna en un (01) folio útil, resolución Nº 028-2006, de fecha 01/04/2006 en la cual se designa a la querellante en el cargo de Coordinador II.
• Identificada con la letra “Q” y constante de dos (02) folios útiles, resolución Nº DA-185-2007, de fecha 30/08/2007, publicada en gaceta municipal de fecha 07 de septiembre de 2007, Nº 107-2007, en la cual se designa a la querellante en el cargo de Coordinador II.
• Marcada con la letra “R”, consigna en dos (02) folios útiles, resolución Nº DA-074-2008, de fecha 09/04/2008, publicada en Gaceta Municipal Nº 091-2008, de fecha 09 de abril de 2008, en la cual se designa a la querellante como Jefe de Control de Gestión.
• Consigna en sesenta y cinco (65) folios útiles, recibos de pagos a favor de la querellante en los cuales se evidencia el sueldo devengado durante la relación laboral.
Ahora bien, en cuanto a las documentales marcadas con las letras E1, E2, E3, E4 y E5 promovidas por la representación judicial de la querellante, considera esta Jurisdicente que mal podría otorgársele valor probatorio a las aludidas copias fotostáticas de las publicaciones de prensa, por cuanto no constituyen prueba auténtica de que efectivamente se verifique que los hechos en los cuales la recurrente basa su pretensión, ello es de que se le haya negado el acceso a la Alcaldía querellada, sean ciertos y lo que es más significativo todavía, la recurrente no indica el origen de dichas publicaciones, de manera que ante la falta de toda precisión al respecto, no puede pretenderse que sea el órgano jurisdiccional el que se encargue de seleccionar, calificar o indagar la validez y origen de dichas publicaciones de prensa promovidas. Por tal motivo, esta Sentenciadora aprecia que las publicaciones de prensa promovidas, no guardan relación con el caso en concreto y en consecuencia Niega su admisión por ser manifiestamente impertinentes. Así se decide.
No obstante, en cuanto a las documentales marcadas con las letras A, F1, F2, F3, F4, G, L, M, N, O, P, Q y R. Debe señalarle este Juzgado Superior a la parte recurrente, que nuestra legislación consagra dentro de los medios de prueba, la prueba documental ya sea público o privado y además se observa que son pertinentes porque guardan relación con la acción intentada, por lo tanto, deben ser analizadas en la definitiva en aras de garantizar la igualdad procesal y el derecho de defensa expresamente consagrado en nuestra Constitución Venezolana, en consecuencia admite las referidas documentales promovidas por la parte querellante por no ser impertinentes ni contrarias a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
En cuanto a la documental que riela en el punto Nº “8”, del escrito de promoción de pruebas presentado por la querellante, concerniente a los recibos de pagos consignados en sesenta y cinco (65) folios útiles. Este Tribunal Superior admite la referida documental promovida por la parte querellante por no ser impertinentes ni contrarias a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES.
Asunto JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 21 de Julio de 2014.
204° y 155°
ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE:
Revisado como ha sido el escrito de pruebas promovido por las ciudadanas abogadas Kelys Alcalá Key y Noelis Flores de Cardozo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 40.192 y 16.080 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Estela Taidee Fernández Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.653.864, y siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento en relación a su admisibilidad, el Tribunal pasa de seguidas a realizarlo en los términos siguientes:
CAPITULO I
“DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS”
Observa este Juzgado Superior que la representación judicial de la parte recurrente promueve y hace valer como prueba, la Hoja de Liquidación emitida por la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara, la cual corre inserta en el folio 53 del presente expediente judicial.
En virtud de ello, quien aquí suscribe considera necesario, señalar que impera en nuestro Proceso Civil en materia probatoria, el principio de la libertad probatoria, el cual según sus postulados enseña, que a las partes en juicio les es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado y relevante para el mérito de la causa, aún cuando el medio o mecanismo de que se trate, no esté expresamente regulado como tal en alguna disposición legal, y ello lo justifica el afán de nuestro legislador adjetivo en consagrar el derecho a la defensa en juicio, el cual cobra real vigencia ante la eventual limitación a la que puedan ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probatoria y mediante la cual pueden procurarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa. No obstante, debe indicarse que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “[L]os jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. En virtud de tales razonamientos resulta intrancedente emitir pronunciamiento sobre lo reproducido por la parte querellante. Así se decide.
DEL CAPITULO II
“DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES”
Observa este Juzgado Superior que la representación judicial de la parte recurrente, promueve y hace valer las siguientes documentales, marcadas con las letras:
• Marcada con la letra “A” Oficio emitido por la Lic. Carolina Suárez dirigido a los Directores y Jefes de la Alcaldía en fecha 15 de enero de 2014.
• Identificadas con las letras E1, E2, E3, E4 y E5, constante de cuatro (04) folios útiles y relacionadas a las copias fotostáticas de publicaciones realizadas por la prensa, en el cual se observa en el contenido de la misma, que se les impedía la entrada a la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara a un grupo de trabajadores que laboraba para dicha alcaldía; así como copia de publicaciones sobre el atentado sufrido por un trabajador también despedido de la Alcaldía anteriormente referida.
• Con las letras F1, F2, F3 y F4, constante de ocho (08) folios útiles, concernientes a las copias fotostáticas de las hojas de asistencia de entrada y salida de las jornadas de trabajo de los días 7, 8, 9 y 10 de enero de 2014, que fueron firmadas por los trabajadores que fueron despedidos, y las cuales fueron certificadas por el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Municipalidad y por los Concejos Comunales adyacentes al área de trabajo.
• Marcada con la letra “G”, copia fotostática del Contrato Colectivo vigente de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, donde se señala en su cláusula 36 los días de asueto para los trabajadores y por ende no laborable en el sitio de trabajo.
• Identificada con la letra “L”, notificación efectuada por la Inspectoria del Trabajo del estado Aragua, por la consignación del proyecto de Convención Colectiva presentado por el Sindicato ATOSALICANTARA, respectivamente.
• Señalada con la letra “M”, consigna en un (01) folio útil constancia de trabajo emanada del municipio Francisco Linares Alcántara, firmada por la Jefe de Recursos Humanos.
• Con la letra “N”, consigna en un (01) folio útil, resolución Nº 097 de fecha 16/07/2001, en la cual se designa a la querellante en el cargo de tesorera.
• Consigna marcada con la letra “O”, y en un (01) folio útil, resolución Nº 004 de fecha 01-01-2004, en la cual se designa a la querellante al cargo de Asistente de Dirección.
• Marcada con la letra “P”, consigna en un (01) folio útil, resolución Nº 028-2006, de fecha 01/04/2006 en la cual se designa a la querellante en el cargo de Coordinador II.
• Identificada con la letra “Q” y constante de dos (02) folios útiles, resolución Nº DA-185-2007, de fecha 30/08/2007, publicada en gaceta municipal de fecha 07 de septiembre de 2007, Nº 107-2007, en la cual se designa a la querellante en el cargo de Coordinador II.
• Marcada con la letra “R”, consigna en dos (02) folios útiles, resolución Nº DA-074-2008, de fecha 09/04/2008, publicada en Gaceta Municipal Nº 091-2008, de fecha 09 de abril de 2008, en la cual se designa a la querellante como Jefe de Control de Gestión.
• Consigna en sesenta y cinco (65) folios útiles, recibos de pagos a favor de la querellante en los cuales se evidencia el sueldo devengado durante la relación laboral.
Ahora bien, en cuanto a las documentales marcadas con las letras E1, E2, E3, E4 y E5 promovidas por la representación judicial de la querellante, considera esta Jurisdicente que mal podría otorgársele valor probatorio a las aludidas copias fotostáticas de las publicaciones de prensa, por cuanto no constituyen prueba auténtica de que efectivamente se verifique que los hechos en los cuales la recurrente basa su pretensión, ello es de que se le haya negado el acceso a la Alcaldía querellada, sean ciertos y lo que es más significativo todavía, la recurrente no indica el origen de dichas publicaciones, de manera que ante la falta de toda precisión al respecto, no puede pretenderse que sea el órgano jurisdiccional el que se encargue de seleccionar, calificar o indagar la validez y origen de dichas publicaciones de prensa promovidas. Por tal motivo, esta Sentenciadora aprecia que las publicaciones de prensa promovidas, no guardan relación con el caso en concreto y en consecuencia Niega su admisión por ser manifiestamente impertinentes. Así se decide.
No obstante, en cuanto a las documentales marcadas con las letras A, F1, F2, F3, F4, G, L, M, N, O, P, Q y R. Debe señalarle este Juzgado Superior a la parte recurrente, que nuestra legislación consagra dentro de los medios de prueba, la prueba documental ya sea público o privado y además se observa que son pertinentes porque guardan relación con la acción intentada, por lo tanto, deben ser analizadas en la definitiva en aras de garantizar la igualdad procesal y el derecho de defensa expresamente consagrado en nuestra Constitución Venezolana, en consecuencia admite las referidas documentales promovidas por la parte querellante por no ser impertinentes ni contrarias a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
En cuanto a la documental que riela en el punto Nº “8”, del escrito de promoción de pruebas presentado por la querellante, concerniente a los recibos de pagos consignados en sesenta y cinco (65) folios útiles. Este Tribunal Superior admite la referida documental promovida por la parte querellante por no ser impertinentes ni contrarias a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES.
Asunto DP02-G-2014-000101.-
MGS/SR/gavs.-