JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY
204º y 155

PARTE QUERELLANTE: YOVANNI ADALBERTO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.340.591

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: GRACIELA SEIJAS, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N°. 9916.

PARTE QUERELLADA: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No tiene acreditado en autos.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
ASUNTO Nº DP02-G-2014-000064.
Sentencia Interlocutoria.

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 26 de Marzo de 2014, por el ciudadano Yovanni Adalberto García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.340.591, debidamente asistido por la ciudadana Graciela Seijas, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 9.916, contra el Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua. En la misma fecha, se le dio entrada a la presente causa, se formó expediente, se anotó en los libros correspondientes, se le asignó el número DP02-G-2014-000064, y se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual fue admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de Abril de 2014, la parte querellante otorgó poder apud acta a la ciudadana Graciela Seijas, abogada inscrita en el I.P.S.A N° 9916
En fecha 23 de Julio de 2014, la parte querellante presentó escrito mediante el cual reformaba el libelo contentivo de la acción interpuesta.
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente para admitir el escrito de reforma interpuesto, este Juzgado observa lo siguiente:



-II-
DE LA REFORMA INTERPUESTA
Aprecia esta Jurisdicente que la parte querellante, alegó en su escrito de reforma lo siguiente:
“(…omissis…)
Ingrese con el cargo de Administrador del Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua el día 02 de Enero de 2013, según acuerdo N° 001-2013, emanado de la Cámara Municipal del referido Concejo Municipal, con un sueldo mensual de DIEZ MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCIENTA CENTIMOS (Bs. 10.737.50) mensual, más el beneficio de bono alimentario, el cual se hace efectivo mediante tarjeta electrónica a mi nombre (acompaño copia) y con los beneficios contemplados en la convención colectiva de trabajo de todos los funcionarios del Municipio Mario Briceño Iragorry. En fecha 08 de noviembre del año 2.013, según consta en Acuerdo N° 102-2013 de la cámara del Concejo municipal mencionada, publicado en la Gaceta Oficial de ese Municipio, en la misma fecha, N° 6.834 extraordinario, me fue otorgado el beneficio de jubilación, el cual se hizo efectivo a partir del 16 de octubre de 2013, con una pensión de DIES MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 10,737.50) mensual, cantidad esta equivalente al salario integral percibido mensualmente para el momento de otorgamiento del beneficio, mas A.- Una bonificación especial mensual de Bs. 2.782.00, B.- De los beneficios contenidos en Acta convenio vigente, cláusula 56, una bonificación de fin de año, calculada en la misma forma que se haga para los funcionarios activos, un bono de recreación el cual será calculado aplicando el mismo factor utilizado para el cálculo del bono vacacional de los funcionarios activos, que será cancelado anualmente, los primeros cinco (05) días del mes de agosto, una y un bono de ayuda mensual por concepto de medicina y servicios médicos, equivalente a Diez Unidades Tributarias (10 U.T) ajustada de acuerdo a lo percibido por los funcionarios activos, según se desprende del Acuerdo N° 102-2013, Publicado en la Gaceta del Municipio Mario Briceño Iragorry, de fecha: 14 de agosto del 2.013, N° 6.776, Extraordinario (…)
De tal manera que desde el 01 de Octubre, pasé al status de personal jubilado del Municipio, devengando un total de DOCE MIL TRECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 12.384.35), es decir Pensión de Jubilación mas las bonificaciones señaladas y calculadas conforme se expresó anteriormente, tal como consta en los recibos de pago que acompaño marcado “B”. El monto de la referida pensión, la ayuda mensual de medicina y demás conceptos en efectivo, es depositada en la Cuenta global Supreme (nómina) N° 01020353820000109794 del Banco de Venezuela, de la cual soy titular, la cesta ticket o bono alimentario se me acredita mediante la tarjeta electrónica, igual que todos los jubilados y el personal activo de la administración municipal (…)

En concordancia con lo anteriormente expuesto, denuncia la actuación ilegal de la parte querellada en los siguientes términos:
(…) El día 30 de Diciembre de 2013, al querer disponer de la cantidad que me es depositada en la cuenta anteriormente señalada, me encuentro que no se ha hecho el depósito del monto correspondiente a la segunda quincena de diciembre de 2013, es decir la quincena del 15 al 31 de diciembre de 2013, que em corresponde por los conceptos indicados, situación que no pudo ser aclarada, habida cuenta que la administración municipal, tanto la alcaldía como el concejo municipal se encontraba de vacaciones colectivas hasta el día 06 de enero de 2014, encontrándose cerrada, me vi en la obligación de esperar que se reanudaran las actividades en el mes de enero, me dirigí a la administración del Concejo Municipal y me enteré que por orden del presidente de la cámara municipal, se ha producido la retención de la pensión de jubilación y demás bonificaciones, desde el 31 de diciembre de 2013 y por ello no hizo el depósito correspondiente; AL IGUAL QUE EL MONTO QUE SE HA DE CANCELAR POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES; en consecuencia, se ha producido la retención de los montos a partir del 31 de diciembre de 2013, por lo que no he recibido el pago de la pensión de jubilación desde esa fecha, y demás derechos que me corresponden como personal jubilado y que venía disfrutando desde la fecha que indica el acuerdo que me otorga el referido beneficio, bonos contemplados en las cláusulas 44 y 55 de la convención colectiva vigente, que disfrutan de todos los jubilados, derechos adquirido desde el año 2013, con ocasión de mi jubilación, no se canceló la primera parte del bono de Bs. 10.000.00, por concepto de la firma de la convención colectiva cuya primera parte fue cancelada en el mes de febrero de 2014, a todos los jubilados de esa Municipalidad, que al igual que el personal activo y jubilado de la cámara municipal, se encuentran amparados por la convención colectiva y disfrutan de tales derechos desde su homologación, por lo tanto constituye una arbitrariedad excluirme de tal beneficio, que sería cancelado en dos cuotas por Bs. 10.000.00 cada una.. Es el caso de que, la orden de suspensión de la cancelación de la pensión por jubilación, al provisión de fondos de la tarjeta electrónica para obtener el bono alimentario y demás beneficios que ha dado el Presidente del Concejo Municipal, no se debe a motivo legal alguno, y por cuanto no he sido notificado del acto administrativo o procedimiento abierto en mi contra que pueda afectar los derechos adquiridos que he disfrutado sin interrupción, desde mi jubilación (…)

En sintonía con lo anterior, indica la parte querellante que “lo expuesto, configura la vía de hecho ya que no existe una decisión que sirva de fundamento a la retención de los montos equivalentes a la pensión por jubilación, de los mencionados bonos contemplados en el acuerdo que me reconoce la jubilación, no existe previamente un procedimiento legal, ni se me ha notificado la causa de la retención, de los derechos adquiridos desde el momento de la jubilación en el año 2013, acordada mediante acto Administrativo que originó derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos que se han disfrutado, así como tampoco se justifica la retención del pago de mis prestaciones sociales. Todos derechos constitucionales irrenunciables (…) no estoy incurso en causal legal de suspensión del monto de la pensión de jubilación, derecho vitalicio adquirido conforme a la legislación, mis derechos subjetivos e intereses legítimos personales y directos que se han disfrutado, están vulnerados con la retención ilegal del monto de la pensión de Jubilación de la cual soy beneficiario.(…)”
Respecto al fundamento legal señala el artículo 1 del reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios. En igual sentido, alega que se configuraron vicios administrativos para el caso de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 78 eiusdem.
Así mismo, la parte querellante solicita el pago de sus prestaciones sociales con otras incidencias laborales, las cuales se estiman en ciento treinta y nueve mil ochocientos veinticuatro bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 139.824.78), discriminados de la siguiente forma: antigüedad, 43.295,57 Bs., Vacaciones correspondientes al primer año 50.363,06 Bs.; Vacaciones correspondientes al segundo año 46.166,14 Bs.
En base a lo anteriormente expuesto, la parte accionante solicita que se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
-III-
DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara competente, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. Y así se establece

-IV-
DE LA ADMISIÓN y PROCEDIMIENTO
Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cuanto no se advierte en su estudio preliminar que el escrito de reforma presentado se subsuma en alguna de ellas, este Tribunal Superior conforme al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, admite provisionalmente y cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Órgano Jurisdiccional de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia en cualquier estado y grado del proceso. Así se declara.
Como consecuencia del pronunciamiento que antecede, se ordena la citación del ciudadano Sindico Procurador del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
De igual manera se le solicita el expediente administrativo, que guarda relación con la presente causa, el cual deberá ser consignado dentro del lapso del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de que conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras. Asimismo notifíquese del contenido de la presente decisión, bajo oficio, al ciudadano Alcalde del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, a los fines de que tenga conocimiento del presente procedimiento y al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua.
Así, a los fines de garantizar un proceso expedito, sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257, se insta a la parte interesada a aportar los fotostatos requeridos para la certificación de las copias necesarias que deben ser consignadas conjuntamente con el escrito contentivo de la presente acción. A tal efecto, se comisiona al ciudadano Alguacil, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Oficios, y copias certificadas. Cúmplase.
-V-
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar la competencia de este Juzgado Superior Estadal para conocer de la presente causa.
Segundo: Admitir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto en los términos expuestos en el presente fallo.
Tercero: Se ordena notificar de la admisión de la reforma al presente recurso contencioso administrativo funcionarial al ciudadano Alcalde del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, y conjuntamente al ciudadano Presidente de la Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, requiriendo de éste último los antecedentes administrativos. De igual forma, se ordena la citación del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, a los fines de que comparezca a dar contestación a la demanda y a su vez remita los antecedentes administrativos del caso. Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Superior Titular,
La Secretaria,
Dra. Margarita García Salazar
Abg. Sleydin Reyes

En esta misma fecha, veinticinco 25 de Julio de 2014, siendo las 02:17 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Sleydin Reyes

Asunto N° DP02-G-2014-000064
MGS/SR/gg