REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY
Maracay, 29 de Julio de 2014
204° y 155°
PRUEBAS
ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PROMOVIDOS
Vistas las pruebas promovidas en la Audiencia de juicio (19 de mayo de 2014) y su continuación (18 de julio de 2014), por el abogado Horacio Ocando Angulo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 4.416, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Antonio Villar Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.995.337, parte recurrente, y siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento en relación a su admisibilidad, el Tribunal pasa de seguidas a realizarlo en los términos siguientes:
DOCUMENTALES
Por lo que respecta a las documentales promovidas que acompañó junto con su escrito libelar, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, las cuales enuncia en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8. Al respecto se observa que lo promovido versa sobre el expediente judicial, es por lo que el Tribunal lo considera mérito favorable de los autos.
En consecuencia de tal valoración, es imperioso destacar que impera en nuestro Proceso Civil, el principio de la libertad probatoria, el cual según sus postulados enseña, que a las partes en juicio les es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado y relevante para el mérito de la causa, aún cuando el medio o mecanismo de que se trate, no esté expresamente regulado como tal en alguna disposición legal, y ello lo justifica el afán de nuestro legislador adjetivo en consagrar el derecho a la defensa en juicio, el cual cobra real vigencia ante la eventual limitación a la que puedan ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probatoria y mediante la cual pueden procurarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa.
No obstante, debe indicarse que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “[L]os jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
En virtud de tales razonamientos, resulta intrancedente e inoficioso emitir pronunciamiento sobre lo reproducido por la parte querellante. En razón de lo cual esta juzgadora se reserva analizar las actas que integran el referido expediente, para su apreciación en la definitiva. Así se decide.
En relación a la admisión de las pruebas documentales consignadas por el apoderado judicial de la parte recurrente, marcadas con las letras “I”, “k”, “L”, “M”, “N” y “O”, de los referidos escritos de pruebas. Al respecto debe indicar este Tribunal que la prueba documental es uno de los medios disponibles para demostrar la veracidad de un hecho alegado, y que nuestra legislación consagra dentro de los medios de prueba, la prueba documental ya sea público o privado, además se observa que es pertinente porque guardan relación con la acción intentada, por lo tanto, deben ser analizadas en la definitiva en aras de garantizar la igualdad procesal y el derecho de defensa expresamente consagrado en nuestra Constitución Venezolana. Al ser ello así, este Tribunal admite las documentales promovidas por la parte querellada por no ser impertinente ni contraria a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
De la prueba de Terceros
Respecto a las testimoniales promovidas en el Particular conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que los ciudadanos Pedro Zoppi Castillo y Jose Ricardo Oviedo Chacón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-8.644.700 y V-6.305.479, respectivamente, ratifiquen en juicio las afirmaciones contenidas en el Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 24 de marzo de 1999. En consecuencia se Admite las mismas por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, y a los efectos de la evacuación de las mismas, se fija las Nueve de la mañana (9:00 a.m.), y Nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), del Tercer (3er.) día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de que los ciudadanos Pedro Zoppi Castillo y José Ricardo Oviedo Chacón, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-8.644.700 y V-6.305.479, respectivamente, para que rindan sus declaraciones sobre los particulares que le formularan en su oportunidad, teniendo el promovente la carga de traer a los testigos a la hora y fecha antes señalada a la sede de este Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil vigente. Así se decide.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN ANDREINA REYES.
ASUNTO: DP02-G-2014-000028
MGS/SAR/RTV.