REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, 3 de Julio de 2014
204º y 155 º

ASUNTO PRINCIPAL : DP02-G-2014-000023
ASUNTO : DP02-G-2014-000023

Revisado como ha sido el escrito de pruebas promovido por la abogada: Alba Josephine Febres-Cordero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.302.661, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº. 20.064, actuando en su propio nombre y representación como parte querellante, y siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento en relación a su admisibilidad, el Tribunal pasa de seguidas a realizarlo en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO
PRUEBAS DOCUMENTALES
En relación al particular Primero del Capitulo Primero, del referido escrito, donde reproduce todos y cada uno de los documentos consignados con el libelo de la demanda y en especial la copia de la Requisición Nº 2356 de fecha 21 de octubre de 2011, emanada de la Dirección Ejecutiva del Instituto de Altos Estudios Dr. Arnoldo Gabaldón. Al respecto se observa que lo promovido versa sobre el expediente judicial, es por lo que el Tribunal lo considera mérito favorable de los autos.
En consecuencia de tal valoración, es imperioso destacar que impera en nuestro Proceso Civil, el principio de la libertad probatoria, el cual según sus postulados enseña, que a las partes en juicio les es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado y relevante para el mérito de la causa, aún cuando el medio o mecanismo de que se trate, no esté expresamente regulado como tal en alguna disposición legal, y ello lo justifica el afán de nuestro legislador adjetivo en consagrar el derecho a la defensa en juicio, el cual cobra real vigencia ante la eventual limitación a la que puedan ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probatoria y mediante la cual pueden procurarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa.
No obstante, debe indicarse que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “[L]os jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
En virtud de tales razonamientos, resulta intrancedente e inoficioso emitir pronunciamiento sobre lo reproducido por la parte querellante. En razón de lo cual esta juzgadora se reserva analizar las actas que integran el referido expediente, para su apreciación en la definitiva. Así se decide.
CAPITULO PRIMERO
PRUEBAS DOCUMENTALES
En relación al particular Segundo del Capitulo Primero, del referido escrito, donde consigna documental, marcada con la Letra “A”. Al respecto debe indicar este Tribunal que la prueba documental es uno de los medios disponibles para demostrar la veracidad de un hecho alegado, y que nuestra legislación consagra dentro de los medios de prueba, la prueba documental ya sea público o privado, además se observa que es pertinente porque guardan relación con la acción intentada, por lo tanto, deben ser analizadas en la definitiva en aras de garantizar la igualdad procesal y el derecho de defensa expresamente consagrado en nuestra Constitución Venezolana. Al ser ello así, este Tribunal admite las documentales promovidas por la parte querellante por no ser impertinente ni contraria a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
CAPITULO SEGUNDO
Con respecto a la prueba de Informes contenida en el referido escrito de pruebas, mediante el cual la parte querellante solicita, se Oficie a la Directora Ejecutiva del Servicio Autónomo del Instituto de Altos Estudios “Dr. Arnoldo Gabaldón” IAE, ciudadana Tulia María Hernández, en la sede del Servicio, Ubicado en la Avenida Bermúdez Nº 93, Maracay, Estado Aragua, a objeto de que informe y remita:
• Copia del Manual de Procedimientos vigente en esa Institución a la fecha de contratación del Servicio de la Consultoría para consolidar la Reorganización Integral del Instituto del Altos Estudios Dr. Arnoldo Gabaldón, es decir al 05-10-2011.
• Copia del Manual de Cargos del IAE, vigente al 05-10-2011, donde aparecen las funciones de los titulares de las diferentes oficinas de la Institución.
• Informe de la Oficina de Asesoría Legal sobre la Normativa Jurídica observada y el criterio seguido para sugerir al Director Ejecutivo la contratación de la referida consultoría en forma directa y sin la aprobación previa indispensable de la Dirección de Gestión Administrativa y sus diferentes instancias (Presupuesto y Oficina de Compras).
• Copias del o los Memorandos a través de los cuales le son giradas a la Oficina de Asesoria Legal las instrucciones para que proceda a la redacción del contrato anteriormente descrito.

Este Tribunal Superior de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, admite las mismas por no ser ilegales ni impertinentes, en consecuencia, se ordena oficiar a la Directora Ejecutiva del Servicio Autónomo del Instituto de Altos Estudios “Dr. Arnoldo Gabaldón” IAE, ciudadana Tulia María Hernández, para que dentro del lapso de CINCO (05) días de Despacho, contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud, remitan la información supra mencionada. Líbrese Oficio.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN ANDREINA REYES.


Exp. No. DP02-G-2014-000023.
MGS/SAR/rtv.