REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL, ESTADO ARAGUA
Maracay, 03 de julio de 2014.
204° y 155°

PRUEBAS
ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLADA
Visto el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la Ciudadana NIMERBE LOANA LUGO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número 15.076.543, Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 11.1176, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Bolívar, San Mateo Estado Aragua, y siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento en relación a su admisibilidad, el Tribunal pasa de seguidas a realizarlo en los términos siguientes:
CAPITULO I
PRUEBAS DOCUMENTALES:
La Síndico Procurador del Municipio Bolívar del Estado Aragua promueve pruebas documentales en los siguientes términos:
• Primero: Ratifica la Prueba promovida con la Letra “A”, constante de 259 folio útiles contentivo del as copias certificadas del Expediente Administrativo.
• Segundo: Ratifica la Prueba promovida con la Letra ”B” constante de cinco (5) folios útiles que se consignó como anexos del escrito de contestación.
• Tercero: Promuevo marcado con la Letra “C” copias certificadas de las Ordenanzas de Presupuesto de Ingresos y Gastos al Ejercicio Económico financiero del 2011, 2012, 2013.
• Cuarto: Promuevo signado marcado con la letra “D”, oficios debidamente certificados de fecha 18 de junio de 2014, en el cual se oficia en fecha 28 de diciembre del 2012, al Banco Nacional de Crédito C.A. Banco Universal, en el cual se solicita a dicha Entidad Bancaria la tramitación del Finiquito o Liquidación de la Cuenta de Fideicomiso de la ciudadana Victoria Duran.
• Quinto: Invoco el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado que el lapso comenzó a transcurrir en fecha 30 de julio del 2013, fecha en la cual la querellante firmó como recibido los pagos efectuados por la Alcaldía del Municipio Bolívar y que hasta la presente fecha ha transcurrido mas de 8 meses para el ejercicio del derecho de los tres meses.
Ahora bien, en relación a l particular Primero y Segundo del escrito de Prueba ratifica las pruebas marcadas con las Letras “A” “B”, contentivo del as copias certificadas del Expediente Administrativo y los anexos que consignó con el escrito de contestación que cursan al expediente Judicial a los folios 167 al 171. Es Tribunal Superior los considera merito Favorable de los Autos.
En consecuencia de tal valoración, es imperioso destacar que impera en nuestro Proceso Civil, el principio de la libertad probatoria, el cual según sus postulados enseña, que a las partes en juicio les es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado y relevante para el mérito de la causa, aún cuando el medio o mecanismo de que se trate, no esté expresamente regulado como tal en alguna disposición legal, y ello lo justifica el afán de nuestro legislador adjetivo en consagrar el derecho a la defensa en juicio, el cual cobra real vigencia ante la eventual limitación a la que puedan ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probatoria y mediante la cual pueden procurarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa.
No obstante, debe indicarse que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “[L]os jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
En virtud de tales razonamientos, resulta intrancedente e inoficioso emitir pronunciamiento sobre lo reproducido por la parte recurrente, máxime cuando se trata del expediente administrativo, cuya consignación es una carga que recae en cabeza de la Administración, tal como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Jurisprudencia pacífica y reiterada que al respecto circulan, así como los anexos consignados con el escrito de contestación. En razón de lo cual esta juzgadora se reserva analizar las actas que integran el referido expediente, para su apreciación en la definitiva, por lo que en consecuencia, manténganse dichas documentales en el expediente. Así se decide.
Con relación al particular Tercero del escrito de Pruebas, en los cuales promueve la documentales marcadas con la Letra “C”, copias certificadas de las Ordenanzas de Presupuesto de Ingresos y Gastos al Ejercicio Económico financiero del 2011, 2012, 2013, Gacetas Municipal extraordinaria N° 024-2010, 016-2011, 012-2012; Este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna, salvo prueba en contrario y en consecuencia la admite cuanto ha lugar en derecho.
Con relación a el particular Cuarto del escrito de Pruebas, en los cuales promueve la documentales marcadas con la Letra “D”, que fueron consignadas con el dicha oportunidad y corren insertos a los folios 196 al 204 del expediente Judicial.
En lo que respecta a las Documentales promovidas. En tal sentido, nuestra legislación consagra dentro de los medios de prueba, la prueba documental ya sea público o privado y además se observa que son pertinentes porque guardan relación con la acción intentada, por lo tanto, deben ser analizadas en la definitiva en aras de garantizar la igualdad procesal y el derecho de defensa expresamente consagrado en nuestra Constitución Venezolana, en consecuencia admite la documental promovida por la parte querellante por no ser impertinente ni contraria a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
En referencia al Particular Quinto del escrito de Prueba, en el cual Invoco el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado que el lapso comenzó a transcurrir en fecha 30 de julio del 2013, fecha en la cual la querellante firmó como recibido los pagos efectuados por la Alcaldía del Municipio Bolívar y que hasta la presente fecha ha transcurrido mas de 8 meses para el ejercicio del derecho de los tres meses. Al respecto, esta juzgadora lo considera parte de la notoriedad judicial que debe tener en el ejercicio de sus funciones, así como parte del principio iura novit curia y de la uniformidad jurisprudencial.
En ese sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencia Nº 1100 del 16 de mayo de 2000), se pronunció al respecto, dejando asentado que la notoriedad judicial deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación, y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de éste, el juez puede hacer uso de él, sin necesidad que las partes lo refieran, sino que constituye una obligación para el juez saberlo y producir su decisión tomándolos en cuenta, máxime cuando debe velar por que sus decisiones vayan conforme a la uniformidad jurisprudencial.
Por lo que se hace forzoso aplicar el principio iura novit curia, aforismo latino que significa literalmente "el juez conoce el derecho", lo que resulta innecesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas o jurisprudencia en relación al ordenamiento jurídico, toda vez que se supone el juez debe saberlo, y las partes deben limitarse a probar los hechos. Así se decide.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.



Exp. No. DP02-G-2014-000053
MGS/IR/mr.