REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 31 de Julio de 2014.
203° y 155°

PRUEBAS
DE LA ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE
Revisado como ha sido el escrito de pruebas promovido por la abogada Jaily Coromoto Ávila Anzola, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.20, actuando como apoderada judicial de la ciudadana: Xiomara Stella Bracho de Viloria, titular de la cédula de Identidad N° V-4.224.973, parte querellante y siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento en relación a su admisibilidad, el Tribunal pasa de seguidas a realizarlo en los términos siguientes:
CAPITULO I:
La apoderada promovente en el Capitulo I, ratificó su valor probatorio de las documentales consignadas junto con el escrito libelar, las cuales enuncia en el referido escrito de pruebas. Al respecto se observa que todo lo promovido versa sobre el expediente administrativo de la parte querellante, consignado en su oportunidad, es por lo que el Tribunal lo considera mérito favorable de los autos.
En consecuencia de tal valoración, es imperioso destacar que impera en nuestro Proceso Civil, el principio de la libertad probatoria, el cual según sus postulados enseña, que a las partes en juicio les es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado y relevante para el mérito de la causa, aún cuando el medio o mecanismo de que se trate, no esté expresamente regulado como tal en alguna disposición legal, y ello lo justifica el afán de nuestro legislador adjetivo en consagrar el derecho a la defensa en juicio, el cual cobra real vigencia ante la eventual limitación a la que puedan ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probatoria y mediante la cual pueden procurarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa.
No obstante, debe indicarse que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “[L]os jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
En virtud de tales razonamientos, resulta intranscendente e inoficioso emitir pronunciamiento sobre lo reproducido por la parte querellada, máxime cuando se trata del expediente judicial. En razón de lo cual esta juzgadora se reserva analizar las actas que integran el referido expediente, para su apreciación en la definitiva. Así se decide.
CAPITULO II.
En relación a las pruebas documentales promovidas en el Capitulo II, por la representación judicial de la parte querellante, consignadas con el referido escrito, marcadas como Anexos: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22. Es oportuno señalar que en Nuestra legislación consagra dentro de los medios de prueba, la prueba documental ya sea público o privado y además se observa que son pertinentes porque guardan relación con la acción intentada, por lo tanto, deben ser analizadas en la definitiva en aras de garantizar la igualdad procesal y el derecho de defensa expresamente consagrado en nuestra Constitución Venezolana, en consecuencia admite las documentales promovidas por la parte querellante por no ser impertinentes ni contrarias a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide
CAPITULO III
DE LA EXHIBICION
En cuanto al primer párrafo del Capitulo III del referido escrito de pruebas, este Tribunal Superior de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, admite la misma por no ser ilegal ni impertinente, en consecuencia, fija a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), del TERCER (3er) día de Despacho siguiente a la Intimación de la ciudadana YLICH CIRA en su condición de Consultor Jurídico del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), para la Exhibición en original del siguiente documento:
• Opinión Legal, emitida por el Departamento de Consultoría Jurídica del INIA de fecha 29 de julio de 2011, signado con el Nº CJ/001231, que declara PROCEDENTE el ajuste de la pensión por aumento de la prima de antigüedad solicitado por la ciudadana XIOMARA STELLA BRACHO DE VILORIA.
Ahora bien, en relación a la exhibición de documentos promovidas en los párrafos segundo, tercero y cuarto del Capitulo III del referido escrito de pruebas; este Tribunal Superior de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, admite las mismas por no ser ilegal ni impertinente, en consecuencia, fija a las diez de la mañana (10:00 p.m.), del TERCER (3er) día de Despacho siguiente a la Intimación de la ciudadana: Norelys Reyes, Gerente de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), para la Exhibición en original de los siguientes documentos:
1. ESCALA DE PERSONAL DE INVESTIGACIÓN CON VIGENCIA 01 DE MAYO DE 2011.
2. NOMINA DEL PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS (INIA) de los meses de Marzo, Abril y Mayo del 2011.
3. PRESUPUESTOS DE LOS AÑOS 2011, 2012 Y 2013 DEL INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS (INIA) Y SOLICITUDES DE CREDITOS ADICIONALES.
Líbrense Boletas de Intimación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN ANDREINA REYES.
ASUNTO: DP02-G-2014-000102.
MGS/SAR/rtv.