REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL, ESTADO ARAGUA
Maracay, 04 de Julio de 2014.
204° y 155°

PRUEBAS

ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE
Visto el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la ciudadanas KELYS ALCALA KEY Y NOELIA FLORES DE CARDOZO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 40.192 y 16.080, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte querellante, y siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento en relación a su admisibilidad, el Tribunal pasa de seguidas a realizarlo en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LAS DOCUMENTALES:
Las Apoderadas Judiciales de la parte recurrente en el capitulo I del Escrito de Promoción de Pruebas, Reproducen y hacen valer como prueba los documento que corre al folio 5 hasta el 12 del expediente.
a.- Resolución de egreso del cargo de secretaria en la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua.
b- Resolución de Ingreso Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua.
Ahora bien, la Apoderada Judicial de la parte querellante promueve en 4 folios contentiva de la Gaceta Municipal Extraordinaria 025/2014, de fecha 09 de enero de 2014, que contiene publicada la Resolución N° DA-020-2014, marcada con la letra “a”. Este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna, salvo prueba en contrario y en consecuencia la admite cuanto ha lugar en derecho.
Ahora bien, la Apoderada Judicial promueve en el particular “b” Resolución de Ingreso Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua. Este Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman los folios del 5 al 12, no se evidencia que la parte querellada haya consignado dicha resolución, razón por la cual esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir.
- Copia de cheque.
c.- Comprobante de egreso de pago emitido a favor de nuestra representada de fecha 30 de diciembre de 2013.
d.- Hoja de antecedentes de servicios de fecha 15 de enero de 2013
Este Tribunal las considera merito favorable de los autos; Con relación a la reproducción del mérito favorable de los autos, invocado por la parte promovente en su escrito de pruebas, en el capitulo 1° del escrito de Pruebas; quien aquí suscribe considera necesario, señalar que impera en nuestro Proceso Civil en materia probatoria, el principio de la libertad probatoria, el cual según sus postulados enseña, que a las partes en juicio les es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado y relevante para el mérito de la causa, aún cuando el medio o mecanismo de que se trate, no esté expresamente regulado como tal en alguna disposición legal, y ello lo justifica el afán de nuestro legislador adjetivo en consagrar el derecho a la defensa en juicio, el cual cobra real vigencia ante la eventual limitación a la que puedan ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probatoria y mediante la cual pueden procurarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa. No obstante, debe indicarse que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “[L]os jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. En virtud de tales razonamientos resulta intrancedente emitir pronunciamiento sobre lo reproducido por la parte querellante. Así se decide.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Las Apoderadas Judiciales de la parte recurrente, promueve en Capítulo II Pruebas documentales:
Las Apoderadas Judiciales de la parte recurrente, promueve en Capítulo II Particulares:
1.- Para demostrar que mi representado trabajo en la Alcaldía del Municipio Linares Alcántara desde el 01 de enero de 2002, consigno en 8 folios útiles recibos de pago de sueldo marcado con la letra “A”,
2.- consignó en 5 folios copias de publicación y denuncias hechas antes los medios de comunicaciones, marcadas E1, E2, E3, E4, y E5.
3.- Consigno en 4 folios y 8 anexos hoja de asistencia de entrada y salida de la jornada laborable los días 7, 8 y 10 de enero de 2014, marcados F1, F2, F3, F4.
4.- consigna marcado con la letra “G” copia del contrato colectivo de trabajo.
5.- Consignó de proyecto de convención Colectiva presentada por el Sindicato ATOSALICANTATA marcada con la letra “L”.
6.- Consigna Oficio de fecha 15-01-2014, marcada con la letra “M”.
En lo que respecta a la prueba promovida en los particulares 1, 2, 3, 4, 5 y 6. En tal sentido, nuestra legislación consagra dentro de los medios de prueba, la prueba documental ya sea público o privado y además se observa que son pertinentes porque guardan relación con la acción intentada, por lo tanto, deben ser analizadas en la definitiva en aras de garantizar la igualdad procesal y el derecho de defensa expresamente consagrado en nuestra Constitución Venezolana, en consecuencia admite la documental promovida por la parte querellante por no ser impertinente ni contraria a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
PRUEBA DE TESTIGO:
La parte Demandante solicita al tribunal se fije oportunidad para que los ciudadanos: 1.- JOSE YDUVINES JIMENEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.199.446, domiciliado en la Av. Principal Nro 145 Barrio ¡ero de Mayo Santa Rita Estado Aragua. 2.- RUBEN ANTONIO GONZALEZ MELO, titular de la cédula de identidad número 12.564.380, domiciliado en la Calle los Mango Nro. 21 Barrio Los Próceres Santa Rita Estado Aragua; este Tribunal Admite la misma por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, y a los efectos de la evacuación de las mismas, se fija las once de la mañana (11:00 a.m.), y once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), del tercer (3er.) día de despacho siguiente a la fecha de publicación del presente auto de admisión de pruebas, a los fines de que el ciudadano JOSE YDUVINES JIMENEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.199.446, y el ciudadano RUBEN ANTONIO GONZALEZ MELO, titular de la cédula de identidad número 12.564.380,comparezcan por ante este despacho a rendir declaración testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 483, del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.
CAUSA PRINCIPAL.
DP02-G-2014-000068

MGS/SR/mr.