REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 04 de Julio de 2014.
204° y 155°

ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE
Revisado como ha sido el escrito de pruebas promovido por los ciudadanos abogados Kelys Alcalá Key y Noelia Flores de Cardozo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 40.192 y 16.080, en representación judicial del ciudadano Luís Alberto Lample Jaspe, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.544.610 parte querellante en la presente causa y siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento en relación a su admisibilidad, el Tribunal pasa de seguidas a realizarlo en los términos siguientes:
CAPITULO I
PRUEBAS DOCUMENTALES
PRUEBAS QUE DEMUESTRAN EL DESPIDO
DEL CIUDADANO LUIS ALBERTO LAMPLE JASPE
En lo que respecta a lo promovido en estos particulares, enunciados en los numerales “1” y “2” señalados con las letras “B” y “C”, que corren insertos del folio veintiuno (21) hasta el folio veintidós (22), en los cuales las representantes legales de la parte demandante, reproducen y hacen valer las documentales que fueron consignadas con el escrito libelar. Al respecto se observa que lo promovido versa sobre el expediente judicial, es por lo que el Tribunal lo considera mérito favorable de los autos. En consecuencia de tal valoración, es imperioso destacar que impera en nuestro Proceso Civil, el principio de la libertad probatoria, el cual según sus postulados enseña, que a las partes en juicio les es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado y relevante para el mérito de la causa, aún cuando el medio o mecanismo de que se trate, no esté expresamente regulado como tal en alguna disposición legal, y ello lo justifica el afán de nuestro legislador adjetivo en consagrar el derecho a la defensa en juicio, el cual cobra real vigencia ante la eventual limitación a la que puedan ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probatoria y mediante la cual pueden procurarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa. No obstante, debe indicarse que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “[L]os jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. En razón de lo cual esta juzgadora se reserva analizar las actas que integran el referido expediente, para su apreciación en la definitiva. Así se decide.
En relación a las documentales consignadas en el referido capitulo del escrito de pruebas, señalados como:
- Numeral (3) marcada con la letra: “D”
- Numeral (4) marcado con las letras: “E1”, “E2”, “E3” y “E4”
- Numeral (5) marcado con la letra: “F1”,”F2”,”F3”, y “F4”
- Numeral (6) marcado con la letra: “G”
- Numeral (7) marcado con la letra: “L”
DOCUMENTOS QUE DEMUESTRAN LA FECHA DE
INGRESO DE NUESTRO REPRESENTADO
Señalados como:
- Numeral (1) marcada con la letra: “M”
- Numeral (2) marcado con la letra: “N”
- Numeral (3) marcado con las letras: “O1” y “O2”
- Numeral (4) marcado con la letra: “P”
- Numeral (5) marcado con la letra: “Q”
- Numeral (5-1) marcado con las letras: “R1”y “R2”
- Numeral (6) marcado con la letra: “S”
Al respecto debe indicar este Tribunal que la prueba documental es uno de los medios disponibles para demostrar la veracidad de un hecho alegado, y que nuestra legislación consagra dentro de los medios de prueba, la prueba documental ya sea público o privado, además se observa que es pertinente porque guardan relación con la acción intentada, por lo tanto, deben ser analizadas en la definitiva en aras de garantizar la igualdad procesal y el derecho de defensa expresamente consagrado en nuestra Constitución Venezolana. Al ser ello así, este Tribunal admite las documentales promovidas por la parte querellante por no ser impertinente ni contraria a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
CAPITULO II
PRUEBAS TESTIMONIALES
En relación a la admisión de la promoción de las declaraciones de los testigos formulada por la apoderada judicial de parte querellante de los ciudadanos:
- William Pérez Vargas, titular de a Cédula de Identidad Nº V-9.428.257, domiciliado en la calle 5 de Julio, barrio Camburito, Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara, estado Aragua.
- Saúl Meléndez, titular de a Cédula de Identidad Nº V-14.091.679, domiciliado en la calle 4 Urbanización 24 de Junio San Rafael, Barrio El Paraíso, sector La Morita II, calle Universidad Nº 103, Municipio Francisco Linares Alcántara, estado Aragua.
- Juan Carlos Mijares, titular de a Cédula de Identidad Nº V-9.655.627, domiciliado en Av. Generalísimo Francisco de Miranda Nro. 193-A Sector Rafael Urdaneta Municipio Francisco Linares Alcántara, estado Aragua.
A los fines que comparezcan a este tribunal, para que rindan su declaración en el presente juicio; Este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación y consideración en la sentencia definitiva; en consecuencia a los fines de la evacuación de los testigos aquí promovidos, se fija: William Pérez Vargas a las nueve de la mañana (09:00.a.m.), Saúl Meléndez a las nueve y treinta de la mañana (09:30.a.m.) y Juan Carlos Mijares a las diez de la mañana (10:00.a.m.),
Del Tercer (3er.) día de Despacho para que rindan sus declaraciones sobre los particulares que le formularan en su oportunidad, teniendo las promoventes la carga de traer a los testigos a la hora y fecha antes señalada a la sede de este Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil vigente.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.

LA SECRETARIA.
ABOG. SLEYDIN REYES.
Exp. No. DP02-G-2014-000072
MGS/SR/db