REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL, ESTADO ARAGUA
Maracay, 04 de Julio de 2014.
204° y 155°
PRUEBAS
ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE
Visto el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la ciudadanas KELYS ALCALA KEY Y NOELIA FLORES DE CARDOZO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 40.192 y 16.080, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte querellante, y siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento en relación a su admisibilidad, el Tribunal pasa de seguidas a realizarlo en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LAS DOCUMENTALES:
Las Apoderadas Judiciales de la parte recurrente en el capitulo I del Escrito de Promoción de Pruebas, Reproducen y hacen valer como prueba los documento que corre al folio 5 hasta el 13 del expediente.
1- del escrito de pruebas documentales, Resolución de egreso del cargo de secretaria en la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua.
2- Resolución de Ingreso Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua.
Ahora bien, la Apoderada Judicial de la parte querellante promueve en 4 folios contentiva de la Gaceta Municipal Extraordinaria 062/2014, de fecha 09 de enero de 2014, que contiene publicada la Resolución N° DA-057-2014, marcada con el número “1” Asimismo Gaceta Municipal Extraordinaria 114/2013, de fecha 16 de agosto de 2013, que contiene publicada la Resolución N° DA-071-2013, marcada con el número “2”. Este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna, salvo prueba en contrario y en consecuencia la admite cuanto ha lugar en derecho
Con relación a los particulares 3 y 4 las siguientes documental:
3- Copia de cheque.
4- Comprobante de egreso de pago emitido a favor de nuestra representada de fecha 30 de diciembre de 2013.}
Este Tribunal las considera merito favorable de los autos; Con relación a la reproducción del mérito favorable de los autos, invocado por la parte promovente en su escrito de pruebas, en el capitulo 1° del escrito de Pruebas; quien aquí suscribe considera necesario, señalar que impera en nuestro Proceso Civil en materia probatoria, el principio de la libertad probatoria, el cual según sus postulados enseña, que a las partes en juicio les es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado y relevante para el mérito de la causa, aún cuando el medio o mecanismo de que se trate, no esté expresamente regulado como tal en alguna disposición legal, y ello lo justifica el afán de nuestro legislador adjetivo en consagrar el derecho a la defensa en juicio, el cual cobra real vigencia ante la eventual limitación a la que puedan ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probatoria y mediante la cual pueden procurarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa. No obstante, debe indicarse que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “[L]os jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. En virtud de tales razonamientos resulta intrancedente emitir pronunciamiento sobre lo reproducido por la parte querellante. Así se decide.
Las Apoderadas Judiciales de la parte recurrente, promueve en Capítulo II particular:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Las Apoderadas Judiciales de la parte recurrente, promueve en Capítulo II Particulares:
a, del escrito de Pruebas, consignan documentales en 8 folios útiles marcadas con las letras a3, b3, c3, d3, e3, f3, g3, h3.
2.- Consigna Libro de Acta.
3.-Consigna en 2 folios útiles Acta de fecha 09 de abril de 2012 y acta de 04 de diciembre de 2012
4.-consigno en dos folios cuadro grafico estadístico.
5.-consigno en 13 folios útiles cronograma de actividades, correspondiente al año 2013, desde febrero a julio 2013.
6.- Consigna oficio de fecha 16 de mayo de 2013, marcada con la letra “K”.
7.- Consigna en 9 folios útiles documentales marcadas con la letra B1, B2, B3, B4, B5, B6 y B7
8.- consigna en 2 folios útiles Informe Nro DV-077-2013,
9.- Consigna Oficio de fecha 15-08-2013, marcada con la letra “M”.
10.-consigno en 1 folio oficio de fecha 10 de septiembre de 2013, RRHHN° 111/3013.
11.-consigno en 5 folios copias de publicación y denuncias hechas antes los medios de comunicaciones, marcadas E1, E2, E3, E4, y E5.
12.- Consigno en 4 folios y 8 anexos hoja de asistencia de entrada y salida de la jornada laborable los días 7, 8 y 10 de enero de 2014,m marcados F1,F2,F3,F4.
13.- consigna marcado con la letra “G” copia del contrato colectivo de trabajo.
14. Consignó notificación efectuada por la Inspectoría del Trabajo de Maracay Estado Aragua para la consignación de convención colectiva de trabajo marcada con la letra “L”.
15.-Consignó en 1 folio útil oficio de fecha 15 de enero de 2014, marcado con la Letra “Ñ”
En lo que respecta a la prueba promovida en los particulares a 2, 3, 4, 6, 7, 8, ,9,10, 11, 12, 13, 14 y 15. En tal sentido, nuestra legislación consagra dentro de los medios de prueba, la prueba documental ya sea público o privado y además se observa que son pertinentes porque guardan relación con la acción intentada, por lo tanto, deben ser analizadas en la definitiva en aras de garantizar la igualdad procesal y el derecho de defensa expresamente consagrado en nuestra Constitución Venezolana, en consecuencia admite la documental promovida por la parte querellante por no ser impertinente ni contraria a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.
CAUSA PRINCIPAL. DP02-G-2014-000079
MGS/SR/mr.