REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 07 de Julio de 2014.
204° y 155°

ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE
Revisado como ha sido el escrito de pruebas promovido por los ciudadanos abogados Kelys Alcalá Key y Noelia Flores de Cardozo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 40.192 y 16.080, en representación judicial de la ciudadana Arelis Del Carmen Betancourt Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.758.318 parte querellante en la presente causa y siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento en relación a su admisibilidad, el Tribunal pasa de seguidas a realizarlo en los términos siguientes:
CAPITULO I
PRUEBAS DOCUMENTALES
En lo que respecta a la admisión de la pruebas consignadas en el Capítulo I, particulares (a),(b),(c),(d),(e),(f),(g) y (h), debidamente señaladas con las Letras “A”, “B”, “C”, “D”, “M”, “O”, “P”, “Q”.
PRUEBAS DOCUMENTALES CON LA QUE SE DEMUESTRA LA COACCIÓN, LA PRESIÓN Y EL AMEDRENTAMIENTO SUFRIDO POR LA FUNCIONARIA ARELIS DEL CARMEN BENTANCOURT HERNÁNDEZ
Señalados como:
- Numeral (1) marcada con la letra: “E1”, “E2”, “E3” y “E4”
- Numeral (2) marcado con la letra: “F1”, “F2”, “F3”y “F4”
- Numeral (13) marcado con las letras: “G”
- Numeral (14) marcado con la letra: “L”
- Numeral (15) marcado con la letra: “Ñ”
Al respecto debe indicar este Tribunal que la prueba documental es uno de los medios disponibles para demostrar la veracidad de un hecho alegado, y que nuestra legislación consagra dentro de los medios de prueba, la prueba documental ya sea público o privado, además se observa que es pertinente porque guardan relación con la acción intentada, por lo tanto, deben ser analizadas en la definitiva en aras de garantizar la igualdad procesal y el derecho de defensa expresamente consagrado en nuestra Constitución Venezolana. Al ser ello así, este Tribunal admite las documentales promovidas por la parte querellante por no ser impertinente ni contraria a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

CAPITULO II
PRUEBAS TESTIMONIALES
En relación a la admisión de la promoción de las declaraciones de los testigos formulada por la apoderada judicial de parte querellante de los ciudadanos:
- Yackeline Iraima López Mujica, titular de a Cédula de Identidad Nº V-11.993.265, domiciliada en Santa Rita, SECTOR EL OASIS, CALLE 1, Estado Aragua.
- José Yduvines Jiménez Pereira, titular de a Cédula de Identidad Nº V-8.199.446, domiciliado en la avenida Principal Nro. 145 Barrio 1ero de Mayo Santa Rita, estado Aragua.
- Eloisa María Muñoz, titular de a Cédula de Identidad Nº V-10.271.091, domiciliado en la MORITA 2, Sector la Conquista, calle Mariño Nro. 72, estado Aragua.
A los fines que comparezcan a este tribunal, para que rindan su declaración en el presente juicio; Este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación y consideración en la sentencia definitiva; en consecuencia a los fines de la evacuación de los testigos aquí promovidos, se fija: Yackeline Iraima López Mujica de la mañana (09:00.a.m.), José Yduvines Jiménez Pereira a las nueve y treinta de la mañana (09:30.a.m.) y Eloisa María Muñoz de la mañana (10:00.a.m.),
Del Tercer (3er.) día de Despacho para que rindan sus declaraciones sobre los particulares que le formularan en su oportunidad, teniendo las promoventes la carga de traer a los testigos a la hora y fecha antes señalada a la sede de este Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil vigente.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.

LA SECRETARIA.
ABOG. SLEYDIN REYES.
Exp. No. DP02-G-2014-000094
MGS/SR/Db