REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 07 de Julio de 2014.
204° y 155°
ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE
Revisado como ha sido el escrito de pruebas promovido por las ciudadanas abogadas Kelys Alcalá Key y Noelia Flores de Cardozo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 40.192 y 16.080, en representación judicial del ciudadano Irben Rafael Aguirre Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.473.957 parte querellante en la presente causa y siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento en relación a su admisibilidad, el Tribunal pasa de seguidas a realizarlo en los términos siguientes:
CAPITULO I y II
DE LAS DOCUMENTALES Y DE LOS ANEXOS AL LIBELO DE LA DEMANDA
En lo que respecta a lo promovido en el capitulo I, enunciados en los numerales “1”, “2” y “3”, que corren insertos del folio cuatro (4) hasta el folio ocho (8), y lo señalado en el capitulo II, marcado con la letra “f” inserto del folio veintisiete (27) al folio veintinueve (29), en los cuales las representantes legales de la parte demandante, reproducen y hacen valer las documentales que fueron consignadas con el escrito libelar. Al respecto se observa que lo promovido versa sobre el expediente judicial, es por lo que el Tribunal lo considera mérito favorable de los autos. En consecuencia de tal valoración, es imperioso destacar que impera en nuestro Proceso Civil, el principio de la libertad probatoria, el cual según sus postulados enseña, que a las partes en juicio les es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado y relevante para el mérito de la causa, aún cuando el medio o mecanismo de que se trate, no esté expresamente regulado como tal en alguna disposición legal, y ello lo justifica el afán de nuestro legislador adjetivo en consagrar el derecho a la defensa en juicio, el cual cobra real vigencia ante la eventual limitación a la que puedan ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probatoria y mediante la cual pueden procurarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa. No obstante, debe indicarse que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “[L]os jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. En razón de lo cual esta juzgadora se reserva analizar las actas que integran el referido expediente, para su apreciación en la definitiva. Así se decide.
CAPITULO II
PRUEBAS DOCUMENTALES
PARA DEMOSTRAR LA COACCIÓN, EL AMEDRENTMIENTO Y LA PRESIÓN QUE SUFRIO NUESTRO REPRESENTADO IRBEN RAFAEL AGUIRRE RODRIGUEZ.
En relación a las documentales consignadas en el referido capitulo del escrito de pruebas, señalados como:
- Letra (a) marcada con los caracteres: “E1”, “E2”, “E3”, “E, 4” y “E, 5”
- Letra (b) marcado con los caracteres: “F1”, “F2”, “F3” y “F4”
- Letra (c) marcado con el carácter: “G”
- Letra (d) marcado con el carácter: “L”
- Letra (e) marcado con el carácter: “M”
Al respecto debe indicar este Tribunal que la prueba documental es uno de los medios disponibles para demostrar la veracidad de un hecho alegado, y que nuestra legislación consagra dentro de los medios de prueba, la prueba documental ya sea público o privado, además se observa que es pertinente porque guardan relación con la acción intentada, por lo tanto, deben ser analizadas en la definitiva en aras de garantizar la igualdad procesal y el derecho de defensa expresamente consagrado en nuestra Constitución Venezolana. Al ser ello así, este Tribunal admite las documentales promovidas por la parte querellante por no ser impertinente ni contraria a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
LA SECRETARIA
ABOG. SLEYDIN REYES.
Exp. No. DP02-G-2014-000103
MGS/SR/Db