TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA, CON
SEDE EN MARACAY
Años 204° y 155°

Parte Demandante: Franklin Jesús Arévalo Lozada, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.177.082.
Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos, se hizo asistir por Deyvis López, profesional del derecho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 87.663.
Parte Demandada: Mirtha Zuleima Torrealba Pimentel venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.179.512 y el Consejo Comunal Los Budares, representado por la ciudadana Rosa Linda Pérez, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.223.296.
Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.

Motivo: Nulidad de Contrato de Venta.

Expediente Nº pieza principal DE01-G-2011-000097
Cuaderno de Medida DE01-X-2014-000021
Sentencia Interlocutoria.

I
ANTECEDENTES
Recibido como ha sido el Expediente distinguido con el Nº AAA-10-L-2011-000327, proveniente de la SALA PLENA DE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante Oficio signado con el Nº TPE-14-431, de fecha 09 de Junio de 2014, constante de una (01) pieza en68 folios útiles, contentivo de la demanda de Nulidad de Contrato Compra Venta, interpuesta por el ciudadano Franklin Jesús Arévalo Lozada, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.177.082, debidamente asistido por el profesional del derecho: Deyvis López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.663, contra la Ciudadana Mirtha Zuleima Torrealba Pimentel venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.179.512 y el Consejo Comunal Los Budares, ubicado en la Parroquia no urbana de Zuata, Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, cuyo certificado de Registro, quedó anotado bajo el N° 05-05-05-001-0004, del sistema de Taquilla Única de Registro Poder Popular del Estado Aragua, de fecha 18 de junio de 2010, representado por los ciudadanos Rosa Linda Pérez, Rafael María Quintana y Johnny Gregorio Gil González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-7.223.296, V-2.511681 y V-8.813.165, respectivamente, en sus condiciones de Voceros de la Unidad Financiera, Contraloría Social y Mesa de Energía y Gas, respectivamente. Dicha remisión se efectuó, en virtud de la Sentencia dictada por la referida Sala Plena, en fecha 5 de junio de 2014, en la cual declaró competente a este Juzgado para conocer de la presente demanda. Este Tribunal Superior, ordena darle entrada y registrar su REINGRESO en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes, avocándose al conocimiento del presente procedimiento; en consecuencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse respecto a la presente demanda en los términos siguientes:
Se ordena Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado el 03 de marzo de 2011, ante el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, por el ciudadano Franklin Jesús Arévalo Lozada, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.177.082, debidamente asistido por el profesional del derecho: Deyvis López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.663, contentivo de la demanda de Nulidad de Contrato Compra Venta, contra la Ciudadana Mirtha Zuleima Torrealba Pimentel venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.179.512 y el Consejo Comunal Los Budares, ubicado en la Parroquia no urbana de Zuata, Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, cuyo certificado de Registro, quedó anotado bajo el N° 05-05-05-001-0004, del sistema de Taquilla Única de Registro Poder Popular del Estado Aragua, de fecha 18 de junio de 2010, representado por los ciudadanos Rosa Linda Pérez, Rafael María Quintana y Johnny Gregorio Gil González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-7.223.296, V-2.511681 y V-8.813.165, respectivamente, en sus condiciones de Voceros de la Unidad Financiera, Contraloría Social y Mesa de Energía y Gas, respectivamente.
En fecha 09 de marzo del 2.011, el Tribunal ut supra mencionado procedió a la admisión de la causa, ordenando practicar la citaciones respectivas y aperturar cuaderno de medidas, registrándola bajo el N° 4162-11.
Por decisión de fecha 21 de marzo de 2011, el Tribunal anteriormente referido declara la nulidad del auto de admisión, su Incompetencia para conocer la causa en razón de la materia y declina la misma a este Tribunal Superior Contencioso Administrativos de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua. Recibiéndose la remisión efectuada de las actas procesales correspondientes según Oficio N° 328, de data 29 de marzo de 2011.
Recibido como fue el presente expediente en fecha 10 de mayo de 2011, por ante la secretaria de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, (hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua) se ordenó darle entrada quedando anotada bajo el N° 10.816.
En fecha 12 de mayo del 2011, este Órgano Jurisdiccional, dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual se declaró Incompetente para conocer y decidir la presente demanda de Nulidad de Contrato de Venta, planteando en consecuencia Conflicto Negativo de Competencia, por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, en fecha 04 de diciembre del 2013, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Gladys Maria Gutiérrez Alvarado, dictó sentencia declarando a este Juzgado competente para conocer de la Demanda de Nulidad de Contrato de venta.
En fecha 02 de julio del 2014, este Juzgado Admite cuanto ha lugar en derecho la Demanda por Nulidad de Contrato, ordenado las respectivas notificaciones y con respecto a la medida cautelar pronunciarse se dejo establecido que se pronunciaría dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha exclusive.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la medida cautelar nominada requerida, este Tribunal Superior hace las siguientes consideraciones:
MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA:
“(…) Igualmente pido conforme a lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil las medida preventivas establecidas en este Titulo, en concordancia con el artículo 588, Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita, una medida de Prohibición De Enajenar Y Grabar.…”.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior emitir su pronunciamiento sobre el pedimento efectuado, por eso se estima necesario indicar que las medidas cautelares se encuentran consagradas en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la N° 39.451 del 22 del mismo mes y año), son un mecanismo para tutelar los derechos que asisten a los justiciables y a la misma administración, cuando se desarrolla un procedimiento jurisdiccional. Así, el procedimiento previsto en el referido cuerpo normativo se encuentra en los artículos 103 y subsiguientes.

Por ello, cabe señalar que la Ley Orgánica en referencia establece respecto de las medidas cautelares, que el Juez o Jueza contencioso administrativa en ejercicio de sus amplios poderes como director y rector del proceso ex artículo 3 y 4 eiusdem, puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas.

Respecto a la relevancia que tienen estos mecanismos dentro del proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado en múltiples oportunidades que “…el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora” (Vid. Sentencia Nº 00773, de fecha 27 de mayo de 2003, (caso: Secorca vs. C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A.)

Precisado lo anterior, se indica que en el caso de autos la parte demandante solicita se decrete medida cautelar nominada que consiste en prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble que le corresponde al Consejo Comunal Los Budares, suficientemente identificada en autos., todo de conformidad con el numeral 3 del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, ello así, ya que, en su decir, hay indicios razonables de que sea ilusoria la ejecución del fallo y la posible condenatoria en costas de la parte demandada, si no son asegurados los bienes suficientes para ser liquidados en la oportunidad correspondiente.
Entonces, a los fines de acordar las referidas medidas cautelares nominadas debe señalar este Tribunal Superior primeramente si existen los elementos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se exigen como elementos para tutelar preventivamente los derechos que asisten a los particulares y la administración; la comprobación del Fomus bonis iuris y el periculum in mora, es decir, la presunción del buen derecho que asiste a la parte demandante y el peligro en la mora o tardanza que trae implícito el desarrollo del procedimiento.
Así, con respecto al requisito concerniente al fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, ha precisado la doctrina que el mismo se ha concebido tradicionalmente como la apariencia del buen derecho, la convicción de que el solicitante tiene una posición jurídicamente aceptable, lo cual es una conclusión a la que llega el juez a través de la realización de una valoración prima facie del caso subiudice, que en todo momento se caracteriza por ser una cognición mucho más rápida y superficial que la ordinaria -(sumaria cognitio)- (Vid. CALAMANDREI, P., “Introduzione allo Estudio Sistematico dei Provvedimenti Cautelari”, CEDAM, 1936, pp. 63).
Lo anterior se debe a que el proceso puede estar en su inicio y no se han materializado las respectivas actuaciones procesales de las partes en cuanto al fondo y las pruebas, por lo que no debe considerarse como una anticipación de la sentencia de fondo, pues, se otorga en virtud de la urgencia, limitada -por supuesto- a un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre el derecho de la recurrente y en último término, sobre la buena fundamentación de su recurso, exigiéndose además, una prueba anticipada que le permita al juez llegar a la conclusión de la existencia del requisito bajo análisis.
En ese orden, con respecto al segundo requisito para la declaratoria de procedencia de las medidas cautelares, a saber, el periculum in mora o riesgo grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen. De igual forma, este requisito debe ser objeto de estudio en razón de la dificultad o imposibilidad de poder repararse alguna situación patrimonial bien por la demora del juicio o bien por las acciones que el demandado pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, durante el tiempo que tome la tramitación de aquella.
Lo expuesto supra es importante traerlo a colación toda vez que la tutela judicial en sede cautelar, debe ser acordada por el órgano jurisdiccional cuando ha sido ponderada cuidadosamente la situación de hecho y de derecho que es traída a su conocimiento, toda vez que lo contrario supone que un decreto cautelar dictado sin el debido análisis de las pruebas y argumentos promovidos, constituye detrimento o menoscabo de algún derecho patrimonial que asiste tanto a las partes intervinientes en un juicio como a terceros ajenos a la litis. Sobre este punto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 01 de Febrero de 2012 (Caso: Ydania Molina Landaeta Vs. Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat), señaló que:
“Omissis…la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a las cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial. (…)
(…) Siendo ello así, la importancia de la verificación exhaustiva del buen derecho o del riesgo en la mora por parte del órgano jurisdiccional receptor del recurso que es interpuesto con medidas cautelares, debe ser verificado en estricta atención al caso en concreto y no con simples análisis técnico procesales que en nada ayudan al otorgamiento de una verdadera y efectiva protección de la tutela judicial, por el contrario pueden causar daños irreparables o de difícil reparación. (…)”

Ahora bien, a los fines de determinar la existencia de los requisitos suficientemente explicados anteriormente observa este Tribunal Superior que consta en el expediente el documento de propiedad del inmueble objeto de la medida cautelar, pero el demandante no sustento su solicitud, sino se limitó a solicitar la Medida de Enajenar y Gravar con base a la artículos 588 585 ordinal 3°, sin demostrarle al Tribunal el Fomus bonis iuris y el periculum in mora, es decir, la presunción del buen derecho que asiste a la parte demandante y el peligro en la mora o tardanza que trae implícito el desarrollo del procedimiento.
En armonía con lo anterior, de los documento a los cuales se hace mención se desprende en principio la presunción de la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento demanda la parte actora en este juicio, lo que se traduce en la posibilidad de que las pretensiones de la demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el curso del mismo alguna de las accionadas desvirtúe la existencia o el incumplimiento de las obligaciones que le son demandadas.
De tal manera, al verificar que no están cubiertos los extremos para decretar las medidas cautelares nominadas previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe indicarse que en el caso de autos respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, la parte demandante no señaló el Fomus bonis iuris y el periculum in mora, lo cual constituye causa suficiente para estimar la improcedencia de la misma, por cuanto ello, se entiende que son elementos importante. Es decir, en el caso de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar si bien pueden encontrarse llenos los extremos para decretar la misma, se entiende que un requisito sine qua non y una carga de la parte solicitante de la tutela cautelar, indicar con toda precisión el Fomus bonis iuris y el periculum in mora, a los fines de garantizar la situación jurídica mientras se desarrolla el procedimiento jurisdiccional.
En tal orden, al evidenciar que el demandante no demostró el Fomus bonis iuris y el periculum in mora, mal puede acordarse la misma, por ello, se declara improcedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar. Y así se decide.

-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, en consideración de no haber sido determinados los bienes sobre los cuales habría de recaer la medida solicitada, tal como fuera expuesto supra.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, con sede en Maracay. En la ciudad de Maracay, a los nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.
En esta misma fecha, 09 de julio de 2014, siendo las 09.00 antes meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

MGS/SR/mr
CUADERNO DE MEDIDA: DE01-X-2014-000021.
ASUNTO PRINCIPAL DE01-G-2011-000097