JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY
204º y 155

PARTE DEMANDANTE: LIGIA VIRGINIA LEVIS DE LEMMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V3.517.317, y NICOLA LEMMO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-722.910.

REPRESENTANTE (S) JUDICIAL (S) DE LA PARTE DEMANDANTE: CAROLINA REQUENA GONZALEZ y CARLOS EDUARDO PALENCIA, abogados inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 91.287 y 160.263, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DE LA SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD)

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.

MOTIVO: Demanda de contenido patrimonial.

ASUNTO: DP02-G-2014-000143

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en fecha 13 de Junio de 2013, por los ciudadanos Ligia Virginia Levis De Lemmo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V3.517.317, y Nicola Lemmo, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-722.910, debidamente asistidos por los ciudadanos Carolina Requena González y Carlos Eduardo Palencia, abogados inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 91.287 y 160.263, respectivamente, contra la Corporación de la Salud del estado Aragua.
En fecha 17 de Julio de 2013, previa distribución, el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua admitió la demanda interpuesta.
En fecha 19 de Diciembre de 2013, luego de realizar los trámites correspondientes a la notificación de la parte demandada, la Procuraduría General del estado Aragua en representación de la entidad accionada dio contestación a la presente demanda.
En fecha 16 de Enero de 2014, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 04 de Febrero de 2014, el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, difirió la oportunidad para dictar sentencia definitiva.
En fecha 04 de Junio de 2014, el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para decidir la presente controversia, dejando constancia a tal efecto que declinaba la competencia en este Juzgado Superior.
En fecha 04 de Julio de 2014, este Juzgado Superior recibió las actas que conforman la presente causa, ordenando en tal sentido, anotarla en los libros correspondientes.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para admitir la presente causa, este Juzgado Superior hace las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Aprecia esta Jurisdicente que la presente demanda instaurada tiene como objeto que la Corporación de la Salud del estado Aragua (CORPOSALUD), cumpla con el contrato de arrendamiento celebrado entre ésta y los ciudadanos Ligia Virginia Levis de Lemmo y Nicola Lemmo respectivamente, cuya copia corre inserta en el expediente. Tal cumplimiento está ceñido al pago de los cánones de arrendamiento que se encuentran vencidos los cuales totalizan trescientos mil bolívares (300.000 Bs.), conjuntamente con la entrega del inmueble en el cual se desarrollan actividades de la parte demandada, el cual se refiere a un edificio de tres plantas y galpón- estacionamiento con un área de un mil noventa metros cuadrados, ubicado en la Urbanización La Romana, parcela N° C-14, avenida 7, Quinta La Chamola. Igualmente, solicita el pago de los honorarios profesionales estimados en el treinta (30%) por ciento del valor total de la demanda.
Tal pretensión se sustenta en los siguientes argumentos de hecho:
“En fecha dieciséis (16) de mayo de 2008, cedimos en calidad de ARRENDAMIENTO el inmueble plenamente identificado en el presente escrito a la CORPORACIÓN DE LA SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD), Instituto de este domicilio, con personalidad y patrimonio propio e independiente del Fisco estadal, debidamente creado por Ley de Aragua N° 338, de fecha 12 de Enero de 1996, según Decreto N° 3033, del Ejecutivo Regional de fecha 13 de Julio de 1999, publicado en la Gaceta Oficial EXTRAORDINARIA, del Estado Aragua en fecha 13 de Julio de 1999 Depósito Legal N° 76-1649, Tal como se evidencia en Contrato de Arrendamiento anotado bajo el N° 59, Tomo 75, de fecha 07 de mayo de 2008, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua. (…)
Es el caso ciudadano Juez que la CORPORACIÓN DE LA SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD MARACAY), antes identificada, y en lo adelante la demandada convino por escrito con LIGIA VIRGINIA LEVIS de LEMMO Y NICOLA LEMMO, los demandantes, en una duración de dos (02) años MAXIMO, UNICO E IMPRORROGABLE, fijos a partir del 16 de Mayo de 2008 hasta el 15 de Mayo de 2.010, fecha de culminación del contrato. El asunto, ciudadano Juez es que desde el 16-11-2010 la demandada comenzó a incumplir con su obligación de pagar la mensualidad acordada, y hasta la fecha ha incumplido con el pago del canon de arrendamiento correspondiente a veintisiete (27) mensualidades consecutivas. Ciudadano Juez, considerando que somos dos personas de la tercera edad, con dificultad para el desplazamiento y que han sido imposibles e inútiles hasta la fecha todos los intentos amistosos y extrajudiciales para hacer efectivo los cánones insolutos, y estando necesitados, del canon de arrendamiento de este inmueble destinado a actividades comerciales, decidimos en fecha 28 de Enero de 2010, estando en la oportunidad legal para hacerlo, notificarle de manera formal al Dr. Alexander Martínez, entonces Presidente de CORPOSALUD, nuestra decisión de NO RENOVARLES el Contrato de Arrendamiento, en tal sentido dirigimos comunicación escrito a la institución y lo conversamos con el Departamento de Consultoría Jurídica de la Institución. Actuamos en todo momento apegados al procedimiento establecido en los Artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Y Aún a pesar que la demandada, al vencimiento del término contractual presentaba un grave incumplimiento de sus obligaciones, y que en tales circunstancias, la Ley establece que no le corresponde el Derecho a gozar el beneficio de la Prórroga Legal (Artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios), Aún así, le concedimos tal beneficio, esperando que al término de la misma harían entrega del local arrendado.(….)

Respecto al derecho, la presente acción se fundamenta en el contenido de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, debe hacerse mención expresa a la competencia que tiene este Juzgado para conocer y decidir la presente causa, ello así, ya que la competencia del órgano jurisdiccional a cuyo conocimiento ha sido sometido determinado asunto, es un requisito sine qua non para determinar si han sido validas las actuaciones realizadas en el marco de un procedimiento judicial.
En tal orden, se indica que la presente causa comenzó mediante demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, contra la Corporación de la Salud del estado Aragua, siendo el caso que el referido Juzgado de Municipio se declaró incompetente para conocer el presente caso, dictando sentencia en fecha 04 de Junio del año 2014, en la cual establece lo siguiente:
(…omissis…)
PARA DECIDIR SE OBSERVA
PUNTO PREVIO
Ahora bien, de la revisión que esta sentenciadora ha efectuado a las actas procesales que componen el expediente, se desprende que la demandada, CORPORACIÓN DE LA SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD), es un ente público, entonces corresponde a esta Juzgadora determinar en primer lugar si tenemos competencia para conocer de la causa.
En este sentido nuestro Máximo Tribunal ha expresado “…Ello así, se observa que en el caso de autos ha sido demandado un ente de naturaleza pública como es la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES. Asimismo, se evidencia que el artículo 10 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (ley especial en la materia) establece la competencia de los órganos de la jurisdicción civil ordinaria para conocer de las causas judiciales en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos, evidenciándose así que no ha sido prevista por el legislador la conformación de una jurisdicción especial independiente de aquella e integrada por tribunales especializados que resulte competente para conocer de dichos asuntos, por lo que es claro que se configura el fuero de atracción de la especial jurisdicción contencioso administrativa (criterio orgánico o subjetivo) derogando a la jurisdicción civil ordinaria, en los términos expuestos en la sentencia N° 1315 publicada en fecha 8 de septiembre de 2004, emanada de la Sala Político Administrativa de este Tribunal, en concordancia con los antecedentes jurisprudenciales emanados de esta Sala Plena a los que se ha hecho referencia.
De allí que, si bien en principio, serían los órganos de la jurisdicción ordinaria los competentes para conocer de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, en definitiva, la presencia de un ente público como parte demandada permite concluir que dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (Vid. sentencia N° 1495 del 21 de octubre de 2009, emanada de la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal). Así se declara.
Declarado lo anterior, debe precisar esta Sala cuál de los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa resulta competente para conocer, en primera instancia, de la causa, y para ello debe señalar lo siguiente:
Mediante sentencia número 1.900 del 27 de octubre de 2004 (Caso: Marlon Rodríguez vs. Cámara Municipal del municipio El Hatillo del estado Miranda), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros aspectos, delimitó las competencias de los órganos jurisdiccionales que componen la jurisdicción contencioso administrativa, precisando lo siguiente:
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Destacado de la Sala Plena)
Del fallo transcrito parcialmente se desprende que para la fecha de la interposición de la demanda de autos (8 de mayo de 2008) correspondía a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de aquellas demandas que se interpusieren contra los entes públicos si su cuantía era igual o menor a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.).
De allí que, en el caso bajo análisis, al haberse demandado a la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, y siendo estimada la cuantía de la demanda en la cantidad de seis mil trescientos bolívares (Bs.F. 6.300,00), los cuales, para la fecha de su interposición equivalían a ciento treinta y seis unidades tributarias con noventa y cinco centésimas (136,95 U.T.), por cuanto para ese momento el valor de la unidad tributaria fue fijado en cuarenta y seis bolívares (Bs. 46), (Vid. Providencia N° 0062 dictada por la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial N° 38.855 del 22 de enero de 2008) esta Sala Plena considerando que dicha cuantía no supera las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) establecidas en la sentencia número 1.900 del 27 de octubre de 2004, antes referida, debe concluir que la competencia para conocer y decidir, en primera instancia, la demanda por resolución de contrato de arrendamiento interpuesta, conjuntamente con solicitud de medida de secuestro, por la ciudadana RAQUEL MÉNDEZ DE MARÍN contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes. Así se decide.

De conformidad con el precedente jurisprudencial traído a colación por el referido Juzgado, el mismo concluye con lo siguiente:

En el caso de autos, al igual que el examinado por la Sala, se trata de un ente público, resultado claro que este Juzgado carece de competencia para conocer de la causa, y así se declara.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer el presente juicio que por DESALOJO, incoado por los ciudadanos LIGIA VIRGINIA LEVIS DE LEMMO y NICOLA LEMMO, en contra de la CORPORACIÓN DE LA SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD) y declina la competencia en el JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRAL, al cual se acuerda remitir el expediente:

Señalado lo anterior se indica que es acertada la decisión adoptada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry mediante la cual declina la competencia a esta Instancia para conocer y decidir la presente causa, ya que la participación activa o pasiva de los órganos que conforman la administración pública es un factor decisivo para precisar que órgano jurisdiccional es el adecuado para dirimir el conflicto planteado.
Efectivamente, ha sido objeto de diversos fallos el análisis respecto al criterio subjetivo u orgánico por el cual se establece que los tribunales con competencia en materia contenciosa administrativa son los órganos jurisdiccionales idóneos para resolver las controversias en los cuales puede verse involucrado el Estado y sus diversos entes, por lo que es necesario destacar las reflexiones hechas en la sentencia N° 5087, dictada en fecha 15 de Diciembre de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue ratificada mediante sentencia N° 92, de fecha 24 de Septiembre de 2009, y sentencia N° 06, de fecha 12 de Enero de 2011, en donde se estableció lo siguiente:
“Como puede verse, dentro del marco de control del contencioso administrativo se encuentran consagradas las demandas de contenido patrimonial contra los entes públicos, las cuales pueden tener su fuente de origen en una relación contractual o de naturaleza extracontractual, por la comisión de hechos lícitos o ilícitos.
Todo ello implica que existe un criterio subjetivo para la determinación de la competencia, advirtiéndose que siempre que el demandado sea un órgano de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o ente descentralizado funcionalmente, o empresa del Estado, o, en ciertos supuestos, un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa (Véase en este sentido la sentencia número 5087 del 15 de diciembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal).

Tal circunstancia determina claramente, a juicio de esta Sala, que la competencia para el conocimiento de la causa le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, ya que de admitir lo contrario, la consecuencia sería el enjuiciamiento de las actuaciones de los órganos de la Administración Pública por los tribunales civiles, lo cual contraviene de manera flagrante lo dispuesto en el citado artículo 259 de la Constitución.
(…omissis…)
De los antecedentes jurisprudenciales referidos, se desprende que esta Sala Plena ha mantenido pacíficamente su criterio atributivo de competencia en relación con los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, el cual se sustenta en la naturaleza de los sujetos que intervienen en la relación procesal (criterio orgánico o subjetivo), siendo la presencia de un ente de naturaleza pública en la relación procesal el elemento determinante para atribuir el conocimiento de una causa a dichos órganos jurisdiccionales, salvo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico atribuye dicho conocimiento de manera expresa a los órganos de alguna jurisdicción especial (del tránsito, del trabajo, agraria, etc.)
En concordancia con los criterios antes expuestos, esta Juzgadora debe mencionar que el criterio orgánico que determina la competencia se hace patente en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando en su artículo 7, se establecen los órganos sometidos al control judicial. Dicho artículo establece lo siguiente:
Artículo 7º—Entes y órganos controlados. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1. Los órganos que componen la Administración Pública;
2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional;
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva;
4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa;
5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional; y
6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa.

Bajo las disposiciones de lo establecido en el referido artículo 7, se entiende que está dado uno de los requisitos para estimar que la presente controversia debe ser decidida por la jurisdicción contencioso administrativa, a saber, la intervención como sujeto pasivo (demandado), de un instituto autónomo estadal con personalidad jurídica y patrimonio propio que integra administración pública descentralizada, en este caso, la Corporación de la Salud del estado Aragua.
Así, al quedar precisado que orgánicamente corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa conocer y decidir las causas en las cuales se vean involucrados los entes que forman parte de la administración pública, debe este Tribunal Superior verificar si es competente para conocer en primera instancia la presente demanda según los elementos previstos en la Ley, por tanto, se indica que la referida controversia está limitada por los intereses existentes en un inmueble ubicado en la Urbanización La Romana, parcela N° C-14, avenida 7, Quinta La Chamola, Maracay, estado Aragua, en tal orden, ya que la presente demanda se origina por una relación jurídica de carácter contractual en los cuales hay intereses reales sobre un inmueble ubicado en el estado Aragua, es evidente que territorialmente este Juzgado Superior Estadal es competente para conocer la presente demanda. Y así se establece.
En concordancia con lo expuesto, se indica que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25 numeral 1 establece que “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con competentes para conocer de:(…) 1.- Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la especialidad”
Del artículo citado se nota que la ley coloca como limite respecto a la cuantía, el valor de treinta mil unidades Tributarias (30.000 U.T), las cuales para el momento de la interposición de la demanda (13/06/2013), eran equivalente a tres millones doscientos diez mil bolívares (3.210.000 Bs), ello así por tener la unidad tributaria un valor de ciento siete bolívares (107 Bs.). En tal sentido, al verificar que la presente demanda se estimó en la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000 Bs), se concluye que este Juzgado Superior tiene la competencia por la cuantía para dirimir el presente conflicto. Y así se establece.
Ahora bien, luego de analizar la situación de autos, concluye esta Juzgadora lo siguiente:
1) Es competente la Jurisdicción Contencioso Administrativa decidir y conocer las causas en las cuales intervengan los entes que integran la administración pública, ya que por disposición expresa de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se establece en su artículo 7, cuales son los entes sometidos al control judicial;
2) Este Juzgado Superior Estadal es competente para conocer de la presente demanda en razón del territorio, ya que la presente demanda versa sobre los derechos que pueden tenerse sobre un inmueble ubicado dentro de su Jurisdicción, es decir, el estado Aragua;
3) Este Juzgado Superior Estadal es competente en razón de la cuantía para conocer la presente demanda, toda vez que la estimación dada por la aparte demandante no supera las treinta mil unidades Tributarias (30.000 U.T) o su valor equivalente; y
4) Este Juzgado Superior Estadal es competente para conocer los conflictos en los cuales intervenga la Corporación de la Salud del estado Aragua, ya que este es un ente descentralizado con competencia estadal, personalidad jurídica y patrimonio propio, cuyo control judicial no está atribuido a otro Tribunal.
De los criterios expresados, debe concluirse indefectiblemente que se encuentran llenos los extremos para que este Tribunal pase a conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente controversia, por lo cual, el mismo se declara COMPETENTE para tal fin. Y así se decide.
-IV-
DEL PROCEDIMIENTO SEGUIDO POR EL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA
Declarada como ha sido la competencia de este Juzgado para conocer y decidir la presente controversia, debe hacerse pronunciamiento expreso sobre la admisibilidad y el procedimiento que ha de seguirse para resolver la demanda presentada por los ciudadanos Ligia Virginia Levis de Lemmo y Nicola Lemmo, previamente identificados, contra la Corporación de la Salud del estado Aragua.

No obstante, es necesario realzar que en el presente caso no fue notificada la Procuraduría General del estado Aragua sobre la decisión dictada en fecha 04 de Junio de 2014 mediante la cual se declara incompetente el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, menoscabando a tal efecto el derecho a la defensa de la parte demandada, toda vez que la representación legal de dicha entidad debe ser asumida por los órganos estatales competentes, en este caso, la Procuraduría General del estado Aragua.
Asimismo, debe indicarse que la competencia como presupuesto para la validez de todo procedimiento debe ser objeto de especial atención por el jurisdicente en la oportunidad de admitir una acción o decidir la misma, por lo que las actuaciones que se realicen por un Tribunal en el marco de una competencia orgánica que no ha sido verificada, deben reputarse nulas.
De conformidad con esto, vale acotar que desde el inicio de la presente causa el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, estuvo en conocimiento sobre la identidad de la parte demandada, es decir, estuvo al tanto que era demandado un ente que conforma la administración pública descentralizada, siendo el caso que no se desprendió del conocimiento de la causa en dicha oportunidad sino que optó por sustanciar la misma, siguiendo las reglas del procedimiento breve.
Respecto a esto es importante indicar que la responsabilidad que implica demandar un ente de la administración pública, hace que se hagan patentes las garantías que ha establecido el legislador para proteger el erario público, por lo que sorprende a esta Juzgadora que dicho órgano jurisdiccional haya decidido sustanciar dicho procedimiento breve para luego declararse incompetente en la oportunidad de dictar sentencia, cuando lo idóneo hubiese sido declinar la competencia de forma inmediata.
Aunado a lo anterior se evidencia que en el auto de fecha 17 de Julio de 2013, mediante el cual se admite la acción interpuesta, el referido Juzgado de Municipio estableció que no era necesaria la suspensión de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley de la Procuraduría General de la República, (actual artículo 99), el cual dispone lo siguiente:
Artículo 99. Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa.

Puede apreciarse que el referido Juzgado Tercero de Municipio realizó una interpretación errada de las prerrogativas que deben hacerse patentes en los procedimientos que sean incoados contra el Estado, al determinar que no era necesaria la suspensión de la causa por no haberse solicitado alguna medida cautelar (nominada o innominada) que pudiese afectar el patrimonio de la República. Sobre este punto, debe recalcar esta Instancia que dicho Juzgado no fue diligente al aplicar las prerrogativas procesales correspondientes, ya que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispone en su artículo 96 lo siguiente:
Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Es notable pues, que el Juzgado declinante aplico erróneamente las normas relativas al cumplimiento de las prerrogativas que el Legislador ha consagrado a favor del Estado, especialmente, porque el presente juicio fue estimado en la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000 Bs) los cuales multiplicados por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de interponerse la demanda (esto es 107 Bs.), da la cantidad de dos mil ochocientas tres unidades tributarias aproximadamente (2803, U.T.). Puede concluirse de esto que hubo un menoscabo del derecho a la defensa de la parte demandada, así como una omisión en la aplicación de normas procedimentales relativas a las demandas que se inicien contra el Estado, ya que, se reitera, la cuantía de la presente demanda supera el limite de un mil unidades tributarias (1000 U.T) establecido en la Ley, como para ser procedente la suspensión por un lapso de noventa (90) días.
En tal orden, a los fines de garantizar el acceso a la justicia y el derecho a la defensa de las partes intervinientes en la presente controversia, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, considera oportuno y necesario dejar sin efectos las actuaciones procesales realizadas por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, por omitir la aplicación de normas de orden público, por tanto, se deja constancia que la presente controversia será sustanciada y decidida por el procedimiento establecido en el artículo 56 y subsiguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativo a las demandas de contenido patrimonial. Asimismo, a los fines de dar seguridad jurídica y garantizar el derecho a la defensa, se ordena notificar a los demandantes de la presente decisión.
-V-
DE LA ADMISIÓN Y EL PROCEDIMIENTO
Anuladas las actuaciones realizadas por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, debe este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, por ello se indica prima facie que la misma no se encuentra subsumida en las causales de inadmisibilidad a las cuales hace mención el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de esto se admite cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta.
Ahora bien, se observa que la pretensión planteada implica intereses de tipo patrimonial, por tanto, a los fines de indicar la vía procedimental adecuada este Juzgado Superior hace la salvedad que la presente demanda se sustanciará y decidirá siguiendo las pautas del procedimiento previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, las demandas de contenido patrimonial, tal y como fuere indicado supra.
De conformidad con lo expuesto, se ordena notificar mediante oficio a la Corporación de la Salud del Estado Aragua, en su carácter de demandada y a la Procuraduría General del estado Aragua, indicándose que deberán anexarse copia certificada de las actas que conforman el presente expediente.
Asimismo, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, se indica que la presente causa se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, a partir de la fecha en que sean consignadas en autos las resultas de la notificación de la parte demandada, y una vez vencido dicho lapso, el Tribunal celebrará la audiencia preliminar al décimo día de despacho siguiente a las 2:00 p.m. Se deja constancia que si el demandante no asiste a este acto se entenderá desistido el procedimiento, a tenor de lo estatuido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal orden, se informa que la contestación a la demanda deberá realizarse por escrito y ser presentada dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha en que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar,
Se exhorta a la parte demandante a proporcionar las copias fotostáticas simples necesarias para su certificación por Secretaría, dado que los mismos deben ser anexados a las notificaciones respectivas. Por último, se insta a la parte recurrente a facilitar los medios necesarios al Alguacil para su traslado a las distintas sedes a las que debe dirigirse. Tales requerimientos deben ser brindados con la mayor celeridad posible.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expresadas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:
Primero: Se declara competente para conocer la presente demanda por cumplimiento de contrato, incoada por los ciudadanos Ligia Virginia Levis De Lemmo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V3.517.317, y Nicola Lemmo, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-722.910, contra la Corporación de la Salud del estado Aragua.
Segundo: Se declara la nulidad de las actuaciones procesales realizadas por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua.
Tercero: Se admite la demanda de contenido patrimonial (cumplimiento de contrato) interpuesta por los ciudadanos Ligia Virginia Levis De Lemmo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V3.517.317, y Nicola Lemmo, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-722.910, contra la Corporación de la Salud del estado Aragua.
Cuarto: Se ordena notificar mediante oficio a la Corporación de la Salud del estado Aragua y la Procuraduría General del estado Aragua, sobre la presente demanda de contenido patrimonial.
Líbrense Oficios y copias certificadas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. A los nueve días del mes de Julio del año 2014, Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Superior Titular,
La Secretaria,
Dra. Margarita García Salazar.
Abg. Sleydin Reyes

En esta misma fecha, 09 de Julio de 2014, siendo las dos horas y cuarenta y seis minutos post meridiem, fueron libradas las notificaciones correspondientes de conformidad con el auto que antecede

La Secretaria,
Abg. Sleydin Reyes

Exp.- DP02-G-2014-000143
MGS/SR/JH