REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 01 de Julio de 2014.
204° y 155°
Expediente Nº: 463-2014.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GREGORY SARMIENTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.700.515.
APODERADO JUDICIAL: Abogada. NOHEMI DURAN NÚÑEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 169.465.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana SUSANA MARGARITA RODRIGUEZ LARRAZABAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.277.259.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JOSE GREGORIO SANDOVAL y NURIS DEL CARMEN GUTIERREZ TORO, inscritos en el Inpreabogado bajo El Nº 76.120 y 86.614, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSE SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado Nº 76.120, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana SUSANA MARGARITA RODRIGUEZ LARRAZABAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.277.259, parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia dictada en fecha 08 de Noviembre de 2013 por el citado Juzgado mediante el cual declaro la Perención de la Instancia en el juicio de Cumplimiento de Contrato.
Mediante auto de fecha 08 de Abril de 2014, este Tribunal fijó treinta (30) días consecutivos, para dictar sentencia en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
II.- DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios (67 al 73) del presente expediente, decisión de fecha 8 de Noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual señaló:
“(…) Cabe verificar si la obligación contenida en la ley adjetiva y los criterios jurisprudenciales antes esgrimidos, se adecuan al caso bajo estudio, referente al incumplimiento por parte del accionante de sus obligaciones para lograr dentro de lo treinta días (30) calendarios consecutivos a la admisión de la demanda de autos, la cual tuvo lugar en fecha 03 de junio de 2013. Corre inserta al folio 64 del presente expediente, diligencia del alguacil de fecha 05-11-2013 en la cual indica: “en cumplimiento a lo requerido mediante auto de esta misma fecha cumplo en informar con ocasión a la presente causa signada con el Nº 3120-13, que me traslade para practicar la citación de la ciudadana Susana Rodríguez, en fechas 27-06-2013, 10-07-2013 y 12-07-2013 en cuyas oportunidades el ciudadano Gregorio Sarmiento me llevo hasta la dirección indicada a saber: urbanización San Antonio, calle 5, casa Nº 17, Palo Negro Municipio Libertador del Estado Aragua, en su vehículo moto, toda vez que manifestó no tener dinero para cancelar traslados en taxi sólo cancelando la reproducción de las copias de la compulsa en fecha 05.06.2013. ahora bien, como puede observarse que la parte actora fue diligente en cumplir con las obligaciones legalmente establecidas para impulsar correctamente la citación de la parte demandada dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, pues, canceló los emolumentos correspondientes para la reproducción de la compulsa respectiva en fecha 05.06.2013, y siendo que …”
III. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio (74) de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 11 de Noviembre de 2013, por medio de la cual fue interpuesto recurso de apelación por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de la causa, y en el cual expresa lo siguiente:
“(…) Apelo del auto dictado por este Tribunal el día ocho (8) de noviembre de 2013, en donde declara: Sin Lugar La Perención Breve de la Instancia, invocado por la parte demandada (…)”
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto, este Tribunal Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente caso, surge a través de la demanda por Cumplimiento de Contrato interpuesta el 24 de Mayo de 2013, ante el Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por el ciudadano GREGORIO DARIO SARMIENTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.700.515, en contra de la ciudadana SUSANA MARGARITA RODRIGUEZ LARRAZABAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.277.259.
Posteriormente, en fecha 03 de Junio de 2012, el Juzgado de la causa, mediante auto admitió la presente demanda.
Ahora bien, el Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia, en fecha 08 de Noviembre de 2013, mediante la cual declaro Sin Lugar La Perención Breve de la Instancia, la cual fue objeto de apelación por parte del apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia presentada en fecha 11 de Noviembre de 2013.
En este sentido, esta Juzgadora evidenció que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar si la sentencia dictada por el Juzgado de la causa, en fecha 08 de Noviembre de 2013, se encuentra o no ajustada a derecho, por lo tanto, quien decide considera oportuno hacer una exhaustiva revisión de todas las actuaciones que contemplan el presente expediente para verificar la procedencia o no de la perención breve de la instancia, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
V. DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
En este sentido, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días contados a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado….” (Subrayado y negrillas de la Alzada)
Ahora bien, la Perención de la Instancia, es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Por ello, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso el cual dependerá de ellas (partes), pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada, porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.
Ahora bien, en ese orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato seguido por el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la Sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:
“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en u sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece” (Negrillas Nuestras)
En abono a lo anterior, respecto a la perención breve, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), ratificando su criterio sentando por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:
“(…) En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación.
Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia (…)” (Negrillas Nuestras)
De igual forma, en Sentencia N° 747 de fecha 11 de diciembre de 2009, la Sala de Casación Civil, con respecto al mismo punto señaló lo siguiente:
“…considera esta Sala, que aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…”. (Negrilla nuestra).
Ahora bien, de la norma antes citada y de los extractos jurisprudenciales antes expuestos, observa esta Juzgadora, que la parte actora debe cumplir con la obligación (carga procesal) de impulsar la citación de la parte demandada y que tal obligación debe ser cumplida en un lapso de treinta (30) días siguientes al auto de admisión de la demanda. En este sentido, tales hechos en principio se verifican con la concurrencia de los siguientes supuestos: 1) Que conste la consignación de los emolumentos para el traslado del alguacil cuando la parte demandada se encuentre a una distancia mayor de 500 metros de la sede del Tribunal y 2) la consignación de los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas.
A propósito de lo expuesto, esta Alzada, a los efectos de verificar si la parte actora cumplió con su deber, observa de las actas procesales:
i) Que la presente demanda fue presentada como se ha mencionado en líneas anteriores, en fecha “24 de Mayo de 2013”;
ii) Que fue admitida en fecha “03 de Junio de 2013”; y,
iii) Que posteriormente en fecha “22 de Julio de 2013”, (Folio 40), mediante diligencia el alguacil del juzgado de la causa dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada, en tres oportunidades, pero siendo el caso de que en la referida diligencia el alguacil no especifico en que fechas se traslado el Tribunal mediante auto de fecha 05-11-2013 ordeno al alguacil especificar las fechas en las cuales se traslado, dando respuesta de lo solicitado e indico lo siguiente:
“En el día de hoy 05 de Noviembre de 2013, comparece ante este juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua el ciudadano JOSE RONDÓN, en su carácter de alguacil de éste juzgado quien de seguida expone: “en cumplimiento a lo requerido mediante auto de esta misma fecha cumplo en informar con ocasión a la presente causa signada con el Nº 3120-13, que me traslade para practicar la citación de la ciudadana Susana Rodríguez, en fechas 27-06-2013, 10-07-2013 y 12-07-2013, en cuyas oportunidades, el ciudadano Gregorio Sarmiento me llevo hasta la dirección indicada a saber: urbanización san Antonio, calle 5, casa Nº 17, Palo Negro Municipio Libertador Estado Aragua, en su vehículo moto, toda vez que manifestó no tener dinero para cancelar traslados en taxi sólo cancelando la reproducción de las copias de la compulsa en fecha 05-06-2013. Es todo termino se leyó y conformes firma”.
Visto lo anterior, se evidencia que el alguacil del Tribunal de la causa se trasladó en aras de citar al demandado dentro de los treinta (30) días siguientes de la admisión de la demanda, lo cual hace presumir a esta Alzada que la parte demandante consignó los emolumentos y fotostatos necesarios a los fines de que se practicase la citación correspondiente y más aún tomando en consideración que la distancia de la sede del Tribunal a quo con respecto al domicilio del demandado dista más de 500 metros de distancia, circunstancia esta que, en conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto con Rango de Ley de Arancel Judicial, impone el deber al interesado de proveer de los medios necesarios a los fines de que los funcionarios realicen la respectiva diligencia.
En consecuencia, considerando lo anterior y en atención a la conducta realizada por parte del funcionario judicial, vale decir, el alguacil, permite corroborar que la parte actora cumplió con su obligación de proveer los medios necesarios a los efectos de realizar la citación de la demandada, aún cuando no se evidencia de actas diligencia alguna a los fines de dejar constancia de tales consignaciones. Asimismo, observa esta Superioridad que, la parte actora una vez agotada la citación personal del demandado, en fecha 05 de Agosto de 2013, mediante diligencia solicitó la citación por carteles. Posteriormente, la misma actora en fecha 25 de Octubre de 2013, consignó la publicación de los carteles, por lo tanto, tales actuaciones demuestran a esta Superioridad el interés de la parte demandante en la tramitación de la presente causa.
Corolario de lo anterior y en atención a lo establecido por el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, esta Superioridad no puede dejar de señalar que, independientemente de que se verifique o no en el presente expediente la consignación de los emolumentos por parte del demandante en autos, se observa que en el caso de marras se ha cumplido con la finalidad del acto de la citación, puesto que, tal como se verifica de las actuaciones del presente expediente, el alguacil se trasladó en tres oportunidades a practicar las citación de la parte demandada, todo lo cual evidencia que, se realizaron las gestiones necesarias para la citación personal del demandado. Así se decide.
Ahora bien, en base a los fundamentos de hecho, derecho y jurisprudenciales antes expuestos y aplicando una sana administración de justicia quien decide considera que lo ajustado en derecho en la presente causa, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 08 de Noviembre de 2013. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio JOSE SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado Nº 76.120, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana SUSANA MARGARITA RODRIGUEZ LARRAZABAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.277.259, parte demandada en la presente causa, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 08 de Noviembre de 2013.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 08 de Noviembre de 2013.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la interposición del recurso.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dado firmado y sellado en la sala de este Despacho Juzgado Superior Segundo en lo civil, mercantil, transito y bancario de la circunscripción Judicial del estado Aragua. Maracay al (01) día del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2014).-
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde.- LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO
Exp. 463-2014.-
MZ/JA.-
|