TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Años 203º y 154º
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos JESÚS. GARBOZA MARTÍNEZ, MARISOL GARBOZA MARTÍNEZ DE ARIAS, ASTRIS ASCENSIÓN GARBOZA MARTÍNEZ, MINERVA COROMOTO GARBOZA MARTÍNEZ, YUDITH DEL ROSARIO GARBOZA MARTÍNEZ, MARIA TERESA GARBOZA MARTÍNEZ y MELBIS SUSANA GARBOZA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.548.355, V-3.748.713, V-5.268.747, V-7.206.848, V-7.206.849, V-4.548.357 y V-5.279.925
APODERADO JUDICIAL
Abogados OMAIRA GUERRERO QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.699,
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil INVERSIONES 210, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 06 de febrero de 2004, bajo el Nº 27, Tomo 6-A, con sucesivas reformas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de febrero de 2006, bajo el Nº 10, Tomo 11-A y en fecha 24 de abril de 2009, bajo el Nº 09, Tomo 26-A, representada por su Director Ejecutivo YORCH AZARAK CANELÓN.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
(Apelación de decisión interlocutoria)
Expediente Nro. 450
Sentencia definitiva
ANTECEDENTES
En fecha 20 de marzo de 2014, se recibió en esta Alzada, actuaciones procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de las copias certificadas constante de (114) folios útiles, relacionadas con el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por los ciudadanos JESÚS A. GARBOZA MARTÍNEZ, MARISOL GARBOZA MARTÍNEZ DE ARIAS, ASTRIS ASCENSIÓN GARBOZA MARTÍNEZ, MINERVA COROMOTO GARBOZA MARTÍNEZ, YUDITH DEL ROSARIO GARBOZA MARTÍNEZ, MARIA TERESA GARBOZA MARTÍNEZ y MELBIS SUSANA GARBOZA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.548.355, V-3.748.713, V-5.268.747, V-7.206.848, V-7.206.849, V-4.548.357 y V-5.279.925 contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 210, C.A.
Dicha remisión se efectuó con ocasión al recurso de apelación ejercido en fecha 16 de diciembre de 2012, por el Apoderada Judicial de la parte actora contra la decisión dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 03 de diciembre de 2013, con ocasión a la incidencia surgida en el precitado juicio, mediante el cual el Juzgado A quo, resolvió abstenerse de pronunciarse sobre el fondo de la causa, hasta tanto no constara en autos las resultas del amparo Constitucional.
En fecha 31 de marzo de 2014, se le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente, quedando anotada bajo el Nro. Nº 450 (nomenclatura interna de este Juzgado), fijándosele oportunidad para dictar decisión de conformidad con los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, previo cumplimiento de los lapso establecidos en los precitados artículos.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Superioridad pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
DE LAS ACTUACIONES REMITIDAS A ESTA ALZADA
A los efectos, esta Alzada aprecia de las actuaciones que en copias certificadas conforman el expediente:
Que efectivamente consta a los folios (1 al 17), copia certificada de la decisión dictada en fecha 01 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, recaída en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por los ciudadanos JESÚS A. GARBOZA MARTÍNEZ, MARISOL GARBOZA MARTÍNEZ DE ARIAS, y otros contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 210, C.A. mediante la cual revocó la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del estado Aragua, y ordenó que una vez distribuido el expediente, al Tribunal a quien le correspondiera su conocimiento se pronunciara sobre el fondo del asunto y determinara la procedencia o no de la demanda.
Asimismo consta al folio (23) de las presentes actuaciones que al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial le correspondió el conocimiento de la causa.
Que en fecha 22 de octubre de 2012, la abogado Luz María García Martínez, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, se abocó al conocimiento de la causa.
Que en fecha 25 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal de la causa que se abstuviese de emitir decisión de fondo hasta tanto no constara pronunciamiento de la Sala Constitucional, por cuanto había interpuesto un Amparo Constitucional contra la precitada decisión dictada en fecha 01 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior, a los efectos consignó copia de la mencionada solicitud de amparo.
Se desprende igualmente de las referidas copias certificadas traídas a esta Alzada que, en fecha 30 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual rechazó la solicitud y argumento expuesto por su contraparte, supra señalado.
Que en fecha 12 de abril de 2013, la parte demandada previa solicitud del Tribunal A quo, consigno a los autos copias certificadas de la solicitud de amparo constitucional interpuesto por ante la Sala Constitucional, así como actuaciones efectuadas por la referida sala con ocasión a la mencionada solicitud.
Que el 17 de abril de 20013, el Tribunal dicto un auto mediante el cual se abstiene de conocer del fondo hasta que no conste en autos la decisión de la Sala Constitucional
Que en fecha 24 de abril de 29013, la parte actora se opone al referido auto de abstención y solicita pronunciamiento de fondo, así como un computo de los días de despacho trascurrido desde la llegada del expediente al Tribunal de la causa.
Consta igualmente que en fecha 03 de mayo de 2013, el Tribunal de la causa efectuó la certificación del cómputo de los días de despacho transcurrido en ese juzgado.
Que el 03 de mayo del 2013, el Tribunal A quo, ordenó abril una articulación probatoria de ocho días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de pronunciarse sobre la abstención de pronunciamiento y la solicitud de revocatoria de dicho auto de abstención.
Y finalmente que una vez promovidas y evacuadas las pruebas de la incidencia, el Tribunal de la causa, en fecha 03 de diciembre del 2013, dictó el auto hoy recurrido mediante el cual se abstuvo nuevamente de pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:
“… De la revisión de la (sic) actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que por auto de fecha 03 de mayo de 2013, se ordeno abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho a fin de resolver la oposición al auto de fecha 17 de abril de 201, toda vez que este tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento hasta tanto no conste las resulta del amparo, siendo que en fecha 08 de octubre de 2013, se agregó oficio proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Juzgado debidamente firmada por la Magistrada GLADYS MARIA GURTIERREZ ALVARADO, presidenta de la Sala mediante el cual informa a este Tribunal “ que la ponencia de la casa le corresponde al Magistrado Doctor MARCOS TULIO DUGARTE PADRON encontrándose actualmente en estudio razón por la cual esta sentenciadora en aras de evitar decisión contradictoria a nuestro más Alto Tribunal de la República, se abstienes de pronunciase sobre el fondo de la presente causa hasta tanto no conste en autos las resultas (...)”
Por su parte el hoy recurrente, manifestó que disiente de la precitada decisión, por cuanto -a su decir- han trascurrido más de doscientos días de despacho sin que la juez de la causa se haya pronunciado sobre el fondo de la controversia, alegando que la juez de la causa incurrió con la abstención dictada en dilaciones indebida que violan el debido proceso y el derecho a la defensa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los hechos y razonamientos precedentes, se tiene entonces que el tema o punto controvertido a resolver por esta Alzada se circunscribe a determinar la procedencia o no de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03 de diciembre de 2013, con ocasión a una la incidencia surgida en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de ARRENDAMIENTO sobre dos (02) locales comerciales intentado por los ciudadanos JESÚS A. GARBOZA MARTÍNEZ, MARISOL GARBOZA MARTÍNEZ DE ARIAS, y otros contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 210, C.A, que cursa en el expediente número 48680 (nomenclatura interna de ese juzgado), mediante en el cual el referido Juzgado resolvió en la precitada decisión abstenerse de pronunciarse sobre el fondo de la demanda hasta tanto no constara las resultados de un recurso de amparo que se había interpuesto contra la decisión de fecha 01 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
Así las cosas, y como quiera que se desprende de las presentes actuaciones que el proceso que dieron pie al recurso de apelación se tramitó por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 al 894 eiusdem, quien decide considera necesario indicar que, el procedimiento a seguir en los juicios en materia de arrendamiento de inmuebles, sean desalojos, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio, y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía, por así disponerlo expresamente el artículo 33 del referido Decreto Ley, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
Por otro lado, conforme lo dispone el artículo anterior, si bien los juicios que tengan su origen en un inmueble arrendado están remitidos al procedimiento del juicio breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil, existen sus excepciones previstas en el mismo decreto ley de arrendamiento, como es, que las incidencias que surjan en materia de cuestiones previas, falta de jurisdicción o de competencia y reconvención, se aplicará lo que al respecto dispone este Decreto Ley. Lo anterior se deduce del artículo 35 con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 35:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.
La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.”
Por ende, los otros temas deben resolverse conforme a las disposiciones del citado Juicio Breve, por lo que se hace necesario citar lo que al respecto dispone el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil.
“Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación.”
De las anteriores disposiciones citadas, observamos una simplicidad y celeridad del trámite procesal, en base a la cual no se previó otras incidencias, distintas a las de cuestiones previas, reconvención, recurso de jurisdicción o de competencia, autorizando al juez a resolver según su prudente arbitrio otras incidencias que surgieran en el curso del proceso del juicio breve, pero siendo claro que las decisiones que aquí surjan no se les oirá apelación.
De allí que se aprecia categóricamente, que en el juicio breve no existen incidencias distintas a las señaladas expresamente en el Título XII Parte Primera Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, y cualquiera clase de incidencia que pueda presentarse será decidida por el Juez a su prudente arbitrio, estableciendo la ley la inapelabilidad de tales decisiones. Con ello se pretende agilizar y desentrabar el procedimiento breve de todas las demoras que puedan extenderlo indebidamente, en aras de la celeridad de la administración de justicia, evitando que las partes con sus actuaciones y excesivas peticiones y solicitudes, desnaturalicen el proceso de manera tal, que lo equiparen con una excesiva litigiosidad al juicio ordinario contenido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Es evidente, que lo que ha querido proteger el legislador es la esencia del juicio que se supone breve, en todo caso, la parte que se viere afectada por alguna incidencia decidida en violación de alguna norma de orden público, puede ser tratada por el Juez de la segunda instancia, a quien se le tiene encomendado, de formalizarse la apelación, revisar las materias que atañen al orden público, pero, siempre en ocasión de la sentencia definitiva y no por apelación de una incidencia.
Con relación al artículo 894 trascrito, el renombrado jurista venezolano, Ricardo Henríquez La Roche, en su conocida obra “Código de Procedimiento Civil” (2ª ed., Tomo V, p. 534), expresó lo siguiente:
“No habrá lugar a incidencias causadas por vicisitudes procesales de cualquier índole, salvo las ya vistas de cuestiones previas y reconvenciones. Sin embargo, cuando por alguna necesidad del procedimiento surgiere un incidente, el juez resolverá según su prudente arbitrio; para garantizar el derecho de defensa que, de no aceptarse el incidente, quedaría conculcado”.
Establecido lo anterior, debe señalarse que los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación y casación es materia de eminente orden público, motivo por el cual, le es dable al Tribunal de Alzada, verificar oficiosamente su cumplimiento.
En este sentido, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 1.998, dictada bajo ponencia de la Magistrado Conjuez Dra. Magaly Perretti de Parada, en el juicio seguido por Cristalería Candoral S.R.L. contra Tecno Administradora Casber, C.A., sobre el particular expresó lo siguiente:
“La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que en materia de recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de "reserva legal" y la "regla de orden público". Por tanto, el Juez Superior y la propia Sala pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y de extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el juez superior carecía de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio.”
Ricardo Henríquez La Roche, al analizar el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil expresa:
“El Juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre admisibilidad, en forma que aunque la parte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior...” (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 294)." (Pierre Tapia, Oscar R.: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol. 7, julio de 1998, pp. 515-516).
De todo lo anterior, es claro que no hay espacio para las dudas en el sentido de que tratándose la presente incidencia de una decisión interlocutoria, que surgió dentro de un procedimiento de Cumplimiento de Contrato de Arrenadamiento, tramitado conforme las pautas del juicio breve, no debió el juzgador A quo haber admitido el recurso de apelación aquí intentado. Así se decide.
En razón de lo anterior debe declararse INADMISIBLE LA APELACIÓN interpuesta por el Apoderada Judicial de la parte actora contra la decisión dictada por en fecha 03 de diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con ocasión a la incidencia surgida en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por los ciudadanos JESÚS A. GARBOZA MARTÍNEZ, MARISOL GARBOZA MARTÍNEZ DE ARIAS, y otros contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 210, C.A. ASÍ SE DECIDE.
No obstante lo decidido, quien decide no puede pasar por alto los argumentos expuesto por la parte actora hoy recurrente, referido al hecho que han pasado más de 200 días de despacho, sin que la juez de la causa se haya pronunciado sobre el fondo de la controversia, alegando que la juez de la causa incurrió en dilaciones indebida que violan el debido proceso y el derecho a la defensa.
En este sentido es necesario traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1565 del 11 de Junio de 2.003, expediente 02-2112:
“(...) La conducta de la autoridad judicial es importante en el tema en cuestión, pues si se constata que hubo una duración anormal del proceso y que no existe una explicación que la justifique por parte del órgano jurisdiccional correspondiente, puede hablarse de dilación indebida o retardo judicial. En el presente caso se constató el retardo porque el accionante presentó el 11 de julio de 2002 un reclamo por la actuación del juez comisionado, dentro de un proceso interdictal restitutorio, y hasta la fecha no consta en autos decisión alguna ni explicación de esta situación por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
También debe atenderse a la propia duración del proceso, es decir, que el proceso se haya dilatado o prolongado de una forma anormal. En este sentido, cabe recordar que la omisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira es respecto a un reclamo por la actuación del Juez Comisionado dentro de un proceso interdictal restitutorio, por lo que, la omisión judicial es respecto a una incidencia dentro de un proceso. Además, debe mencionarse que el reclamo se presentó el 11 de julio de 2002 y, de la revisión del expediente se constata que no ha habido pronunciamiento alguno, por lo tanto, hay una prolongación anormal del proceso.
“OMISSIS”
Finalmente, debe verificarse si el retardo judicial ha causado un perjuicio al accionante. En este sentido, debe indicarse que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira continuó con el procedimiento sin haber resuelto el reclamo, el cual se refería a la actuación del Juzgado Ejecutor de Medidas que no ejecutó el decreto restitutorio dictado. Esta omisión por parte del Juzgado de Primera Instancia vulneró el derecho al debido proceso, así como uno de sus componentes, esto es, el derecho a ser oído, consagrado en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución.
El derecho que prevé el artículo 49.3 constitucional es el derecho de todo ciudadano a ser oído por la administración, en este caso de justicia, y a ser atendido en sus pretensiones de tutelar sus derechos e intereses legítimos. El ciudadano Jorge Eliécer Peñuela Ortega tenía el derecho de obtener respuesta del reclamo que presentó, la cual, podía ser a su favor o no, dentro de un plazo razonable. Sin embargo, al verificarse que hubo una dilación indebida, pues hasta la fecha no consta en autos un pronunciamiento del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se ha vulnerado su derecho a ser oído y, en consecuencia, el debido proceso.
Visto que hubo un retardo judicial injustificado y que el mismo lesionó el derecho al debido proceso (...)”
En este mismo orden de ideas, debe señalarse que la Jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República impone a los jueces la obligación de decidir los casos litigiosos conforme al derecho dentro de los lapsos procesales establecidos y motivar sus decisiones. De manera que la actividad de decidir es una obligación establecida tanto en la Constitución como en el Código de Procedimiento Civil al disponer la primera en su artículo 51: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta”.
Al respecto se observa que los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran principios constitucionales relacionados con el derecho de acceso a la justicia y el derecho de petición, entre otros.
Por su parte, el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “El Juez que se abstuviere de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la Ley, de oscuridad o de ambigüedad (sic) en sus términos, y asimismo, el que retardare ilegalmente dictar alguna providencia, será penado como culpable de denegación de justicia”.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2123, expediente 04-3235 de fecha 29-07-2005, en ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, estableció lo siguiente:
“…los jueces deben decidir todas y cada una de las solicitudes que hagan las partes dentro del proceso en particular; ello, independientemente del criterio que puedan tener respecto de lo que hubiere sido solicitado. De no hacerlo, podrían incurrir en denegación de justicia”.
Como puede apreciarse, la obligación de decidir que tienen los jueces, es un principio normativo de todo el derecho procesal, cuyo incumplimiento es sancionado administrativamente de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con la destitución del cargo, y en las leyes adjetivas como denegación de justicia.
De manera que, este Tribunal Superior, en consonancia con la decisión parcialmente trascrita, y al hilo de lo dispuesto en los artículos 26, 49, 51, 257 y 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que ese deber jurisdiccional que tienen los jueces de decidir todas y cada una de las solicitudes que hagan las partes dentro del proceso, brilló por su ausencia por cuanto se desprende de la narrativa del presente fallo, que la presente causa se encuentra en estado de sentencia desde el 22 de octubre de 2012, (fecha ésta en que la Juez A quo se abocó al conocimiento de la causa), sin que durante ese lapso se haya demostrado variación o cambio de circunstancias alguno legalmente establecido en la ley en el proceso que incidiera o impidiera la obligación del juez de prescindir de la obligación de pronunciarse, (como sería entre algunas de ellas; que lo solicitado por el interesado ya haya sido decidido en tales condiciones y que esté revestido de la cualidad de cosa juzgada, o que el juez se haya inhibido de conocer de la causa, cuestiones que en el presente caso no consta), es decir, que ha permanecido la presente causa por más de dos años en el Tribunal A quo en estado de sentencia, no obstante a ello, no consta en autos –se repite- que el Tribunal de la causa se haya pronunciado sobre el fondo de la controversia conforme lo ordenó el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en su decisión de fecha 01 de octubre de 2012, circunstancia ésta que sanamente apreciada aunada a los razonamientos anteriores, indican una tardanza en dicho pronunciamiento, por lo que en este sentido, se exhorta a la referida Jueza Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a que se pronuncie a la brevedad posible sobre el fondo de la controversia, conforme lo ordenó la decisión de fecha 01 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, y que en lo sucesivo trate en lo posible de dictar las providencias judiciales dentro de los lapsos señalados por el Legislador, dado que de esta forma, el Juez es quien debe llevar el estandarte para evitar las dilaciones indebidas de las causas, pues, de incurrir en tales circunstancias, acarrearía una responsabilidad para el representante del órgano jurisdiccional por no tomar las medidas necesarias para velar por el proceso regular reseñado en el artículo 26 de la Carta Magna. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación ejercido por el Apoderada Judicial de la parte actora contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03 de diciembre de 2013, recaído en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por los ciudadanos JESÚS A. GARBOZA MARTÍNEZ, MARISOL GARBOZA MARTÍNEZ DE ARIAS, y otros contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 210, C.A.
SEGUNDO: SE EXHORTA a la referida Jueza Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a que se pronuncie a la brevedad posible sobre el fondo de la controversia, conforme lo ordenó la decisión de fecha 01 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
CUARTO: bájese el presente expediente al Tribunal A Quo, previa notificación de las partes la cual se ordena de conformidad con lo establecido en los articulo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil .
Publíquese Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY a los (10) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. MAIRA ZIEMS
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO
En esta misma fecha, siendo las 3:20 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
Exp.- 450
MZ/bes
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