TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY.


PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano: NELLY MARITZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.738.946.

APODERADO JUDICIAL DEMANDANTE: Abogada JULIA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 79.193.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadana: FLOR DE MARIA VELANDIA VELANDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.328.904.

MOTIVO: INTERDICTO POSESORIO POR DESPOJO (Apelación)

Expediente N° 477

I. ANTECEDENTES
En fecha 31 de Marzo de 2014, se recibió en esta Alzada expediente procedente de la distribución, contentivo de la demanda de Interdicto Posesorio por Despojo, intentado por la ciudadana NELLY MARITZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.738.946, contra la Ciudadana FLOR DE MARIA VELANDIA VELANDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.328.904.
Dicha remisión se efectuó con ocasión al recurso de apelación ejercido en fecha 20 de Febrero de 2014, por la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio JULIA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 79.193, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 13 de Octubre de 2014, la cual declaró La Reposición de la Causa.-
En fecha 08 de Abril de 2014, se le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente, quedando anotada bajo el N° 477 (nomenclatura interna de este Juzgado), fijándose un lapso de cinco (5) día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, vencido este lapso las partes consignaran los informes respectivos al décimo (10º) día de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el articulo 517 ibidem, y una vez vencido dicho lapso, sin que presenten informes, la causa se Sentenciará dentro de los Treinta (30) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, y si presentarán se procederá conforme al artículo 519 eiusdem, y vencido el lapso establecido en este artículo, se procederá conforme al artículo 521, Ibídem.
En fecha 25 de Abril de 2014, la apoderada judicial de la parte actora JULIA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 79.193, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.509, presentó escrito de Informes.
En fecha 11 de Junio de 2014, esta Alzada mediante auto difiere la sentencia por 30 días continuos siguientes a este.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Superioridad pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
II. DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios 50 al 57 del presente expediente, decisión apelada de fecha 13 de Febrero de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en donde expresó, entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Nótese como se supedita la citación del querellado al necesario decreto de la cautelar, llámese restitución o secuestro. Esta Juzgadora razona que ante la eventual imposibilidad de decretar la medida cautelar de secuestro prevista en el artículo 699 del código de procedimiento Civil, surge consecuentemente la imposibilidad de que se continúe el procedimiento judicial.
Es así como esta Juzgadora reitera, que el procedimiento interdictal, es un procedimiento cautelar, por ende el debate y la trabazón de la litis no pueden producirse previamente no se decreta la cautelar (secuestro, restitución, amparo a la posesión, medidas complementarias), por lo que esta juzgadora detecta un error procesal, al haber continuado el procedimiento, como si la medida se hubiera dictado. En el caso subjudice, no consta a los autos la Inspección Ocular inspección ocular en el sitio de la Litis, acordada en la admisión de la demanda, a fin de que una vez practicada la misma, este Tribunal se pronunciara en relación al secuestro o restitución, y una vez decretada la medida, se citara si fuera el caso a la parte querellada FLOR DE MARIA VELANDIA VELANDIA.
Por lo que, con fundamento a todo lo expuesto, en el entendido de que la reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, mecanismo este mediante el cual se corrige la violación de la ley, que produzca un vicio procesal, es por lo que, esta Juzgadora sin más dilación de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara nulas todas las actuaciones realizadas con posterioridad al día 19 de noviembre de 2010, folio 14, hasta el día 08 de agosto de 2013, vuelto folio 215. Y repone la causa al estado de que se practique la Inspección Ocular, conforme a lo ordenado en el auto de admisión. Notifíquese a las partes. (…)”
III. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
Cursa al folio 58 y su vuelto del presente expediente, diligencia de fecha 20 de Febrero de 2014, relativa al recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio JULIA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 79.193, donde señaló lo siguiente:
“(…) Estando dentro del lapso legal para ejercer el derecho de apelación en representación de mi poderdante, APELO a la decisión pronunciada por este Tribunal en fecha 13 fe Febrero de 2014, folios 221 al 228 (…)”

IV
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

El demandante en su libelo alego que:
“(…) CAPITULO I LOS HECHOS… Soy poseedora desde hace diecisiete (17) años, de un inmueble… ubicada en la Avenida Don Andrés Bello Nº 14-22, ubicada en el Barrio Bella Vista, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua… según Documento Compra Venta de fecha 19 de Agosto de 1.993… Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua de fecha 01 de Abril de 2.008, Nº 1, Folios 01 al 05, Tomo 1, Protocolo Primero… es el caso… que tuve la imperiosa necesidad de ausentarme de mi casa con mi menor hijo… ya que mi madre enfermo, y tuve la necesidad de permanecer a su lado hasta su total restablecimiento… cuando regrese a mi hogar… me consigo… que dentro de mi propiedad se encontraba una ciudadana de nombre FLOR DE MARIA VELANDIA VELANDIA… acompañada de su grupo familiar… los cuales procedieron… INVADIENDO arbitrariamente mi propiedad, despojándome legal tenencia y manifestando… su propósito y decisión de permanecer en aquel lugar indefinidamente… CAPITULO III PETITORIO… acudo a su competente autoridad para solicitar… decrete el DESALOJO INMEDIATO, de los despojadores de la posesión de mi inmueble, del cual tengo tanto la propiedad como la posesión desde el año 1.993, y que me la restituyan con todos los pronunciamientos de Legales uq el caso amerita… acudo a su competente autoridad a los fines de demandar, como en efecto formalmente demando en este acto, a la arriba nombrada FLOR DE MARIA VELANDIA VELANDI… a los efectos de que convenga en desalojar mi casa de forma inmediata, o a falta de convenimiento expreso por parte de la demandada sea condenada de manera definitiva por este órgano jurisdiccional… CAOITULO IV MEDIDA CAUTELAR… en este momento no me encuentro en la posibilidad económica de producir la garantía establecida en el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente pido decrete la MEDIDA DE SECUESTRO que señala la citada norma en su único aparte. Ahora bien, en cuanto a la práctica de la medida solicitada, y la utilización de la fuerza pública para ejecutar la misma … sugiero solicite la asistencia de un grupo numeroso de funcionarios policiales, a fin de evitar confrontación alguna… dentro de las personas que invadieron mi casa, se encuentran niños y adolescentes, utilizados con el propósito de agravar la situación de los invasores, y por ello no se debe olvidar la participación del evento judicial demandado y a su vez notificar a la autoridad competente en asuntos de niños y adolescentes (…)”

La actora fundamentó su acción en el artículo 783 del Código Civil y en los artículos 698 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El demandado en su escrito de contestación alego que:

“(… ) CAPITULO I DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN… Es cierto… vivo y estoy domiciliada en la calle Andrés Bello, de la población de Bella Vista… el inmueble que ocupo junto a mi grupo familiar está identificado con el Numero 14-22… CAPITULO II DE LOS HECHOS EN QUE NO SE CONVIENE, SE NIEGAN Y RECHAZAN… niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, la absurda y temeraria acción de INTERDICTO por DESPOJO, incoado en mi contra… que el periodo del 12 de DICIEMBRE de 2009 al 26 de DICIEMBRE del 2009, mi persona conjuntamente con mi grupo familiar la haya despojado del inmueble que ella ocupa… haya INVADIDO arbitrariamente su propiedad… la parte actora está en pleno… conocimiento… que desde hace mas de 20 años yo he venido ocupando, ocupo y seguiré ocupando… de manera LEGITIMA… nunca ha sido interrumpida… de manera PACIFICA, de manera PUBLICA… la legítima propietaria y poseedora del inmueble de manera no equivoca… ya que del mismo hice compra a la referida actora, respecto del cincuenta por ciento de la totalidad del inmueble y que quedara demostrado en el juicio que por reivindicación intentara la actora en mi contra por ante el Tribunal de los Municipios Sucres y Lamas, bajo el Nº EXP-4275-09… NO ES CIERTO que… mi grupo de familia haya cometido algún acto perturbatorio a la ciudadana actora… la parte actora miente en esta acción de Interdicto de DESPOJO, ya que la acción intentada en el tribunal de Municipio por REIVINDOCACION le fue declarada SIN LUGAR… se puede evidenciar de no ser cierto el hecho de que la haya despojado de NADA… la acción que pretende. HA OPERADO LA PRESCRICION (…)”

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal de Alzada pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
El presente juicio se inició por demanda de INTERDICTO POSESORIO POR DESPOJO interpuesta en fecha 29 de Octubre de 2010, por la ciudadana NELLY MARITZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.738.964, debidamente asistida por la Abogada JULIA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 79.193.
Ahora bien el Juzgado de la causa dicto sentencia en fecha 19 de Noviembre de 2013 mediante la cual declaro la Reposición de la Causa, siendo esta objeto de apelación por la apoderada de la parte actora JULIA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 79.193.-
PUNTO PREVIO DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Observa esta Superioridad, que la pretensión del demandante es la restitución de un bien de supuesta propiedad del accionante, a través del procedimiento de interdicto posesorio por despojo, dicho procedimiento lo tenemos establecido por nuestra norma civil la cual debe ser presentada por ante un órgano jurisdiccional competente y tramitada por el procedimiento especial.
Ahora bien, En relación al procedimiento del interdicto posesorio por despojo, se encuentra establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a ello, se puede señalar que una vez propuesta la querella, acompañada de los hechos demostrativos de la perturbación o del despojo y capaces de llevar al Juez a la convicción preliminar de que efectivamente se ha producido la perturbación o el despojo, éste deberá dictar el decreto restitutorio o de amparo sobre la posesión alterada (primera fase). Luego ordenará la citación de los querellados y practicada ésta, por mandato del artículo 701 eiusdem, la causa quedará abierta a pruebas por diez días y una vez transcurridos, las partes presentarán, dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren pertinentes a sus intereses y derechos, y por último, dentro de los ocho días siguientes se dictará la sentencia.
Considera oportuno esta Juzgadora, indicar al apelante que el procedimiento breve establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil no es el aplicable al caso de marras, ya que como se señaló anteriormente, es el procedimiento establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil es el aplicable. En efecto, la jueza a quo procedió prima facie a verificar los supuestos de procedencia de la acción a que alude el artículo 783 del Código Civil, encontrando que en el presente despojo no hay la existencia de una prueba con la cual pueda el tribunal de la causa verificar la existencia del supuesto despojo como lo es la inspección ocular que fue fijada por el Tribunal de la causa en fecha 24 de Noviembre de 2010, para lo cual es evidente que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua ha incurrido en el error de continuar y proceder con el procedimiento como si tuviese alguna prueba fehaciente del tantas veces mencionado despojo.
Ahora bien esta operadora de justicia considera oportuno traer a colación los requisitos del interdicto restitutorio o de despojo en el sistema sustantivo procesal vigente el cual consagra las siguientes clases de interdictos:
A) Interdictos Posesorios: Aquí se encuentran a su vez consagrados: El interdicto de despojo (Restitutorio) y; el interdicto de Amparo.
B) Interdictos Prohibitivos: interdictos o denuncias de Obras Nuevas; interdictos de Daño Temido o de Obra Vieja.
El interdicto de despojo o restitutorio puede ser definido como la acción sumaria de posesión que tiene por objeto que el despojado sea restituido en la posesión que ha perdido. El objeto principal del interdicto es restituir en la posesión y los fundamentos de derecho sustantivo del interdicto se encuentran en los artículos 783 y 784 del Código Civil.
El interdicto presupone lógicamente el despojo de un bien inmueble; si la perturbación posesoria no llega a este grado, el interdicto es improcedente. Señala Duque Sánchez que en el enunciado del artículo 783 del Código Civil se aprecian los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de despojo o restitutorio, tales son:
a) Que haya posesión, aunque no sea legitima, sino que basta cualquiera posesión.
b) Que haya habido despojo de esa posesión.
c) Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble.
d) Que se intente dentro del año del despojo.
e) Se da contra todo aquel que sea autor del despojo.
f) Que se presente ante el juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo.
En el caso de marras para la formación válida de la relación jurídica procesal se requiere, además de la demanda, la denuncia o la querella, que se cumplan ciertos requisitos indispensables para que aquellas sean atendidas por el juez y le impongan a este la obligación de hincar el proceso. Estos requisitos son conocidos como los presupuestos procesales.
Estos presupuestos determinan el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y normal culminación con la sentencia, sin que esta deba decidir en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable a esa pretensión, pues estas dos circunstancias dependen de otra clase de presupuesto: los materiales y sustanciales. Siguiendo el mismo orden de ideas, y ubicándonos entre los requisitos esenciales para la tramitación de la Querella Interdictal Restitutoria por Despojo nos encontramos:
a.) Demostrar la ocurrencia del Despojo,
b.) Suficiencia de la prueba o pruebas promovidas
c.) Constitución de garantía cuyo monto fijara el Juez para responder de posibles daños y perjuicios, entre otros.-
Conforme lo antes expuesto, el querellante en su escrito de querella además de explanar los hechos constitutivos del despojo, deberá acompañar pruebas que permitan evidenciar el referido despojo. Igualmente, y con especial mención, deberá determinar con precisión la fecha exacta de la ocurrencia del hecho constitutivo del despojo, toda vez que, a partir de ese día comenzará a contarse el lapso de caducidad para incoar la querella interdictal restitutoria de posesión, es de observar que en el presente caso en los autos del presente expediente se encuentra fijado oportunidad para una inspección ocular, para con esta demostrarle al Juez de la causa tanto la ocurrencia del despojo y la suficiente de prueba de la acción.
Así mismo, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, caso Miguel Ángel Ureña Rojas y otros en amparo, expediente Nº 02-0590, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expresó:
“(…) El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo), exige que el Juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo –en el caso del interdicto restitutorio- estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida (…)”

En atención al criterio antes expuesto, el Juez que conoce de una acción interdictal por restitución de la posesión, debe verificar la ocurrencia del despojo.
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto y siendo que el Juez A Quo erró en el procedimiento especialísimo de interdicción al no existir una prueba fehaciente que demuestre el despojo, esta operadora de justicia estima que se subvirtió el procedimiento establecido por nuestra norma adjetiva civil, por lo que, lo ajustado a derecho será declarar sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora abogada Julia Herrera inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 79.193. y en consecuencia confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora abogada Julia Herrera inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 79.193.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.
TERCERO: SE ORDENA remitir la presente causa una vez vencido el lapso establecido en ley, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, a los 10 de Julio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. MAIRA ZIEMS. LA SECRETARIA,
ABOG. JHEYSA ALFONZO.

En esta misma fecha, siendo las 3:28 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Exp.- 477.
MZ/JA/gu