TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Años 203º y 154º

PARTE DEMANDANTE:
Asociación Civil ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT “O.C.I.V GUAYANA”,

APODERADO JUDICIAL
Abogados ANA MINERVA GUTIERREZ ZAMBRANO y MARELISA CAMPOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros ° 141.163 y 129.224 respectivamente

PARTE DEMANDADA:
Empresa CONSTRUCTORA INTEGRAL R.Y.C. 20010 C.A.

MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO
(Apelación de decisión interlocutoria)

Expediente Nro. 465

Sentencia definitiva

ANTECEDENTES

DE LAS ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA SUPERIOR
En fecha 28 de marzo de 2014, se recibió en esta Alzada, expediente procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, constante de (107) folios útiles, contentivo de la querella INTERDITAL POR DESPOJO, intentado por las abogados ANA MINERVA GUTIERREZ ZAMBRANO y MARELISA CAMPOS, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros ° 141.163 y 129.224 respectivamente actuando como apoderadas judiciales de la ASOCIACION CIVIL ORGANIZACION COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA Y HABITAT, “O.C.I.V GUAYANA”, inscrita por ante la oficina Principal de Registro del Estado Aragua, bajo el Nro. 25 folios 127 al 135 Protocolo Primero, Tomo 7, contra la CONSTRUCTORA INTEGRAL R.Y.C. 20010 C.A.
Dicha remisión se efectuó con ocasión al recurso de apelación ejercido en fecha 18 de febrero de 2014, por la representación Judicial de la parte actora contra el auto dictado por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de febrero de 2014 , mediante el cual el Juzgado A quo, declaro inadmisible la querella interdictal.
En fecha 09 de abril de 2014, se le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente, quedando anotada bajo el Nro. Nº 450 (nomenclatura interna de este Juzgado), fijándosele oportunidad para dictar decisión de conformidad con los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, previo cumplimiento de los lapso establecidos en los precitados artículos.

ANTECEDENTES DEL CASO SOMETIDO A APELACION
Se inició la presente querella INTERDITAL POR DESPOJO por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, incoado por la ASOCIACION CIVIL ORGANIZACION COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA Y HABITAT, “O.C.I.V GUAYANA”, contra la CONSTRUCTORA INTEGRAL R.Y.C. 20010 C.A, ambas partes identificadas suficientemente en autos.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2014, Tribunal de la causa dictó decisión mediante el cual declaró inadmisible la querella Interdictal intentada.
En fecha 18 de febrero de 2014, la Apoderada Judicial de la parte actora apeló de la precitada sentencia dictada por el Tribunal A quo
En razón de ello, en 24 de febrero de 2014, el Tribunal de la causa, oyó dicha apelación en ambos efectos, ordenándose remitir la presente causa a esta Alzada.

DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR CONTENIDA EN SU ESCRITO LIBELAR.
La parte actora en su escrito libelar expone:
Que su representada ASOCIACION CIVIL ORGANIZACION COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA Y HABITAT, “O.C.I.V GUAYANA, ha poseído en forma pacífica, publica, inequívoca e ininterrumpida un lote de terrero ubicado en Asentamiento el Macaro Nro. 11 Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua cuyos linderos y medidas están debidamente descritos y determinados en autos.
Que dichos derechos de posesión les fueron cedidos a su representada en fecha 27 de noviembre de 2006, según consta en documento autenticado, y que esa posesión la ha venido ejerciendo en forma legítima, sigue alegando que su representada ha realizado durante dicha posesión diferente actos, entre otros: inscripción catastral, solicitud de adecuación de Variables Urbanas, solicitud de permiso de remoción de capa vegetal, permiso para la afectación, permiso de construcción de vivienda.
Manifestó igualmente que en fecha 07 de marzo de 2013, la Constructora Integral R.Y.C. 20020. C.A., se instalo en el deslindado inmueble sin autorización de su representas e instalo un portón en el único acceso que tiene el mencionado terreno, el cual impide la entrada al mismo, que ha sido infructuoso los esfuerzo que han hecho para que desocupe el inmueble.
Finalmente, solicita le sea restituido el mencionado inmueble del cual alega ha sido despojado.
DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios 95 al 101 del presente expediente la decisión hoy recurrida de fecha 11 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la querella en los siguientes términos:

“(…) En consecuencia en el caso subjudice, el accionante ha activado el aparato jurisdiccional sin haber cumplido previamente el procedimiento previo en los artículos 6 al 9 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de viviendas. Por lo que procedente resulta negar la admisión de la presente demanda conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda por disposición expresa de la Ley. Y así se declara

DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO INADMISIBLE la demanda (…)”


DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

Cursa en el presente expediente, diligencia estampada en fecha 18 de febrero de 2014, relativa al recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, donde señaló lo siguiente:
“(…) Apelo formalmente del auto de fecha 11 de febrero de 2014 que declara INADMISIBLE la querella interdictal que cursa en la causa 7625 de este Tribual (…)”
Este Órgano Jurisdiccional, en funciones de Alzada pasa de seguida a pronunciarse sobre la apelación ejercida en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El tema o punto controvertido a resolver por esta Alzada se circunscribe a determinar la procedencia o no, de la declaratoria de Inadmisibilidad dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de febrero de 2014, en la querella INTERDITAL POR DESPOJO, intentada por la ASOCIACION CIVIL ORGANIZACION COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA Y HABITAT, “O.C.I.V GUAYANA” contra la CONSTRUCTORA INTEGRAL R.Y.C. 20010 C.A.
Inadmisibilidad ésta dictada por el A quo en el referido juicio por cuanto consideró en su decisión que el querellante no había agotado el procedimiento previo establecido en los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, como en efecto lo declaró en la dispositiva del fallo hoy recurrido.
Por su parte el hoy apelante, difiere de la referida decisión, por cuanto -a su decir-, el juez de la recurrida no apreció los argumentos de hecho ni de derecho alegados, no valoró los instrumentos acompañados al libelo de la demanda donde se evidenciaba que no se trataba de un inmueble destinado a vivienda principal sino de un lote de terreno ocupado por una compañía anónima, denunciando de esta forma que la recurrida está viciada de falso supuesto de hecho, de falta de análisis y pronunciamiento de las pruebas, así como la falsa aplicación de las artículos 5 al 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
Siendo ello así, quien aquí decide considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
En el caso bajo análisis se observa que la querellante solicita al Tribunal la declaración de restitución de la posesión sobre el descrito inmueble, ya que a sus dichos, fue despojada del mismo sin que le haya sido posible ocuparlo de nuevo por sus propios medios y en ese sentido apoya su pretensión en la norma transcrita en el artículo 783 de la Ley Civil Adjetiva, en concordancia con el 699 del Código de Procedimiento Civil acompañando entre otros junto a su escrito libelar: Acta Constitutiva de la Asociación hoy recurrente, instrumento poder, justificativo de testigo, inspección judicial, de los cuales se colige evidentemente que la acción aquí incoada es la restitución sobre el inmueble descrito y determinado en auto; no obstante a ello, y sin que esto pueda considerarse adelanto de opinión sobre el fondo del asunto controvertido, quien decide observa, que si bien el actor, manifiesta que el inmueble objeto de la controversia no se trataba de un inmueble destinado a vivienda principal sino de un lote de terreno ocupado por una compañía anónima por lo cual a su juicio no le era aplicable la normativa prevista en los artículos 5 al 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, no es menos cierto que, de la inspección judicial que cursa a los folios del 85 al 96 del expediente realizada por el Juzgado de los Municipios Santiago Marino del Estado Aragua en fecha 16 de diciembre de 2013, la cual según lo alegado por la parte actora, no fue valorada por el Tribunal de la causa; se desprende específicamente en su tercer particular que el precitado Tribunal que practicó inspección judicial dejó constancia que en los terrenos objetos de la controversia existen tres casas de bloques, una bomba de agua con su respectivo tanque; asimismo se observa de las imágenes fotográficas tomadas por el experto designado en la referida inspección que se encuentran anexa a los folios 89 al 93, la presencia de una menor de edad dentro del referido terreno, siendo ello, así y como quiera que de alguna manera la presente acción persigue hacer efectivos los atributos que definen la propiedad, es decir, el uso, goce y disfrute de la cosa, impedidos en este caso para la querellante, ya que no es ella quien la posee por haber sido supuestamente despojada, resultando forzoso para alcanzar tal fin, materializar en la persona de la parte querellada, una desposesión del inmueble., por lo tanto, aun cuando en los términos de la recurrente el mencionado lote de terreno está ocupado por una compañía anónima, se repite de la referida inspección judicial se dejó constancia de la existencia de tres casas de bloques, la presencia de una menor de edad dentro del referido terreno, lo cual conlleva a presumir que las referidas casas pueden estar ocupadas o habitadas como vivienda.
En este sentido debe destacarse que el ámbito subjetivo de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda, -se insiste- en que el precitado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar, así pues la práctica material de una decisión que ordene tal actuación, en casos donde sean inmuebles destinados a vivienda, sin haberse acudido previamente a las instancias señaladas por la ley, comportaría una conducta contraria a derecho por parte del Órgano Jurisdiccional que la ejecute.
En todo caso, debe tenerse presente que el espíritu, propósito y razón del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme, sin ofrecer las debidas garantías a los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Al respecto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, señala en su artículo 5°, lo siguiente:
Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
En el presente caso, el supuesto de hecho manifestado se identifica con la referida disposición legal, por lo que este juicio es de los que precisa agotar la vía administrativa antes de su admisión y en este sentido resalta el Tribunal, que su inobservancia lo conduce a la declaratoria de inadmisibilidad por parte de este Órgano Jurisdiccional en virtud de ello, quien aquí sentencia, considera que, el Tribunal de la causa se pronunció ajustado a derecho al declara inadmisible la presente querella. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de lo anteriormente expuesto, le resulta forzoso a esta Superioridad Declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesta por la representación judicial de la ASOCIACION CIVIL ORGANIZACION COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA Y HABITAT, “O.C.I.V GUAYANA”, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 11 de febrero de 2014 mediante el cual el Juzgado A quo, declaro inadmisible la querella interdictal y en consecuencia se CONFIRMA la precitada decisión proferida el 11 de febrero de 2014. Así se declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el recurso de apelación interpuesta por la representación judicial de la ASOCIACION CIVIL ORGANIZACION COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA Y HABITAT, “O.C.I.V GUAYANA”, contra la decisión de fecha 11 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia se CONFIRMA la precitada decisión proferida el 11 de febrero de 2014.
SEGUNDO: No hay condenatoria en consta por la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada. Publíquese, Regístrese y Remítase el expediente al Juzgado a quo en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los (14) días del mes de julio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,

ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:22 post meridiem LA SECRETARIA,
MZ/JA/bes.
Exp. N° 465