REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de julio de 2014.-
AÑOS: 203° y 155°
EXPEDIENTE N° 545.
JUEZ INHIBIDO: Dr. PEDRO PABLO CASTILLO, en su condición de Juez del JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
MOTIVO: DESALOJO, (Inhibición fundamentada en el artículo 82 ordinal 19 del Código de Procedimiento Civil), Expediente Nro. 020, nomenclatura interna del JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Vista la inhibición formulada en fecha 17 de Junio de 2014, por el Dr. PEDRO PABLO CASTILLO, en su condición de Juez del JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el Juicio de Desalojo, interpuesto por la ciudadana FRANCISCA MARIA OSTA, contra el Ciudadano SILVERIO DOS SANTOS, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.891.510, este Tribunal Superior Segundo Civil, para decidir observa: que el funcionario inhibido expone lo siguiente:
“… En fecha 16 de Junio de 2014, en el Expediente 038, nomenclatura interna de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo del Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO tiene intentado el Ciudadano HANNA GEORGES MEJALLI, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.433.588, contra la Sociedad Mercantil HOTEL JARDIN PARK, (...) los abogados en ejercicio JOSE RAFAEL TORREALBA e IRIS RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, procedieron a recusarme aduciendo una serie de imputaciones a mi investidura como Juez y obstaculizando la buena administración de justicia, por lo que al evidenciarse que dichos abogados fungen como apoderados de la parte Demandada en el presente juicio, es por lo que si bien es cierto, no tengo ningún interés (...) tengan desconfianza en la imparciabilidad de mis actuaciones, procedo a INHIBIRME a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 19° del Código de Procedimiento Civil…”
Planteada la controversia sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la inhibición formulada por el Juez del JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el referido juicio se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyo efecto se observa:
Del acta continente de la declaración de inhibición sub iudice, transcrita anteriormente, se evidencia que ésta fue fundada en las causales contenidas en el ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo respectivo tenor es el siguiente: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
19. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al hecho
Así las cosas, el Tribunal para decidir observa:
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
De la norma supra transcrita, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos: 1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescrita en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y 2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que en el caso de marras se encuentra cubierto el primer requisito para la procedencia de la inhibición propuesta, en virtud de que ésta la hizo el Juez del JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante declaración contenida en acta levantada al efecto, suscrita de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil por el inhibido y la Secretaria del Tribunal. Asimismo, en tal declaración se expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento y se indicó la parte contra quien obra el mismo.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal, y así se declara.
Declarado lo anterior, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en los artículos 82 del Código de Procedimiento Civil y 45 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura. A tal efecto, se observa:
Que con respecto a la causal del ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, plantea: “…Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes...19º Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.”
Ahora quien aqui suscribe, siente la necesidad de traer a colación lo preceptuado en el artículo 4 del Código Civil, que establece: “A la ley debe atribuirse el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador....”.
Así las cosas, considera esta Juzgadora determinar sobre la causal de Inhibición contenida en el ordinal 19 del artículo 82 ejusdem, a lo que debemos decir, que por agresión debemos entender, un acto contrario al derecho de otro. Por Injuria que debemos entender, un agravio o ultraje de palabra o de obra con intención de deshonrar, afrentar, envilecer, desacreditar. Conforme al texto legal venezolano, la acción en la injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por comunicación con varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona, puestas en manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelan la intención de menospreciar. La injuria constituye incluso un hecho punible.
Ahora bien, estando determinado el contenido de la norma en cuestión, y de la falta absoluta de argumentación y probanza por parte del Juez Inhibido, y luego del análisis realizado, es menester concluir, que no se encuentran presentes en la acción sometida a mi consideración, los requisitos pautados en el ordinal 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que puedan dar viabilidad a la inhibición, ya que nada de ello se constató, además de la inactividad probatoria evidenciada, ha de declarase la presente Inhibición absolutamente Sin Lugar. Y así se establece.
Con base en todo lo anterior, considerando que de los elementos señalados por el Juez Inhibido, no aparece la necesaria evidencia para que pudiese prosperar su Inhibición, por lo que es obligante su declaratoria de Sin Lugar. Y así se establece.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la Inhibición formulada por el Dr. PEDRO PABLO CASTILLO, en su condición de Juez del JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Así se decide.
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición fundamentada en el articulo 82, numeral 19° del Código de Procedimiento Civil, propuesta en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones por el prenombrada Dr. PEDRO PABLO CASTILLO, en su condición de Juez del JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Dr. PEDRO PABLO CASTILLO, en su condición de Juez del JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Publíquese, Regístrese, dada y sellada en la Sala de este Despacho de este Juzgado Segundo Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua A los catorce (14) días del mes de Julio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MAIRA ZIEMS CORTES.-
LA SECRETARIA
Dra. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha siendo las 3:29 p.m. se publico la anterior sentencia, y se expidió la copia certificada para su archivo en este Tribunal, y copia certificada para remitir al JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO
Exp. Nº 545.-
MZC/J.-
|