REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 15 de Julio de 2014.
204° y 155°
Expediente Nº: 509-2014.-
PARTE DEMANDANTE: Asociación Civil COMITÉ PROVIVIENDA COLINAS DE LA ESPERANZA (COPROVICE), inscrita ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 16 de mayo de 2001, bajo el Nº 37, Folios 171 al 178, Tomo 5, Protocolo Primero y siendo su última modificación en fecha 9 de agosto del año 2012, bajo el Nº 5, Folio 31 al 36, Protocolo Primero, Tomo 10, en el Registro Principal del Estado Aragua.
APODERADOS JUDICIALES: RAYDA ROSALIA MENDEZ SARRAMERA y LUÍS GERÓNIMO SOSA VELA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.903 y 30.829, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES PITERSON, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13-10-2004, quedando inscrita bajo el Nº 41, Tomo 60-A, modificando su nombre según registro de acta de fecha 25 de Abril de 2011, quedando registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el Nº 34, Tomo 35-A, en la persona de su representante legal PEDRO JOSÉ CHACÓN MARACARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.779.636.
APODERADOS JUDICIALES: ALFONSO LAYA URIBE y MANUEL LAYA HIDALGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 127.700 y 14.292, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE COSTAS PROCESALES. (Apelación)
I.- UNICO
Revisada como ha sido la presente causa signada con el Nº: 509, y por cuanto se evidencia que consta en autos diligencia de fecha 2 de Julio de 2014, suscrita por la Asociación Civil COMITÉ PROVIVIENDA COLINAS DE LA ESPERANZA (COPROVICE), inscrita ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 16 de mayo de 2001, bajo el Nº 37, Folios 171 al 178, Tomo 5, Protocolo Primero y siendo su última modificación en fecha 9 de agosto del año 2012, bajo el Nº 5, Folio 31 al 36, Protocolo Primero, Tomo 10, en el Registro Principal del Estado Aragua, representada por la ciudadana LUZ DANAY ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.747.747, en su carácter de presidente, parte demandante en el presente juicio y debidamente asistido por el abogado en ejercicio VICTOR DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.636, y por la parte demandada, Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES PITERSON, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13-10-2004, quedando inscrita bajo el Nº 41, Tomo 60-A, modificando su nombre según registro de acta de fecha 25 de Abril de 2011, quedando registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el Nº 34, Tomo 35-A, en la persona de su representante legal (presidente) PEDRO JOSÉ CHACÓN MARACARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.779.636, representado por su apoderado judicial ALFONSO LAYA URIBE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.700, mediante el cual las partes antes identificadas de mutuo y común acuerdo, decidieron dar por terminado el presente juicio, por vía de Transacción judicial, conforme a lo dispuesto al artículo 1713 del Código Civil, en el que se indica lo siguiente:
“(…) Entre, los ciudadano LUZ DANAY ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.747.747, de este domicilio, en mi carácter de Presidenta de la Asociación Civil denominada COMITÉ PROVIVIENDA COLINA DE LA ESPERANZ (COPROVICE), inscrita ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 16-05-2001, bajo el Nº 37, folios 171 al 178, protocolo primero, tomo 5, del mencionado año, y siendo su última modificación en fecha 9-09-2012, bajo el Nº 5, folio 31 al 36, protocolo primero, tomo 10, en el Registro Principal del Estado Aragua. Representación esta, que consta en autos, en donde fui asignada como Presidente de la mencionada persona jurídica, asistida en este acto por el profesional del derecho VICTOR DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.405.964, inscrito en el INPRE Nº 134.636, de este domicilio, y el ciudadano PEDRO MARACARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.779.636, en su carácter de presidente de la sociedad de comercio denominada CONSTRUCCIONES PITERSON, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 41, tomo 60-A, asistido por el profesional del derecho ALFONSO LAYA URIBE, inscrito bajo el INPRE Nº 127.700. de común y mutuo acuerdo hemos convenido en celebrar la presente transacción conforme a lo establecido en el artículo 1713 del Código Civil, mediante el cual ponemos fin al presente juicio, y a cualquier litigio eventual, el presente contrato, se seguirá por las clausulas siguientes y demás disposiciones legales que regulan el contrato mencionado.
PRIMERA: la ciudadana LUZ DANAY ROMERO, en su carácter de representante legal de la parte actora en el presente juicio, de manera expresa y formal, DESISTE del presente juicio y por ende renuncia a interponer el recurso de casación contra el fallo dictado por esta Superioridad el día 25-06-2014.
SEGUNDA: La ciudadana LUZ DANAY ROMERO, manifiesta su voluntad de desistir intentar cualquier acción de naturaleza civil, penal o mercantil en contra de la parte demandada, la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES PITERSON C.A, o contra su representante legal el ciudadano PEDRO MARACARA.
TERCERA: igualmente, el ciudadano PEDRO MARACARA, en su carácter de presidente y representante legal de la parte demandada CONSTRUCCIONES PITERSON, C.A, manifiesta su voluntad de desistir continuar con el presente proceso y de intentar cualquiera acción civil, penal o mercantil contra la parte actora COMITÉ PROVIVIENDA COLINA DE LA ESPERANZA, y contra su presidenta LUZ DANAY ROMERO.
CUARTA: asimismo, ambas partes manifiestan su voluntad, de declarar, que no queda nada a deberse ni por el concepto que dio origen al presente juicio, ni por ningún otro concepto. Maracay a la fecha de su presentación.
NOTA: Solicitamos la homologación del presente desistimiento.
(…)(sic)”.
En la referida transacción las partes manifiestan que, constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones del presente juicio y en consecuencia solicitan que se imparta la respectiva homologación.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
En principio, quien decide debe destacar que la transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.
Está definida en el artículo 1.713 del Código Civil, como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de Ley (artículo 1159 del Código Civil) y de cosa juzgada entre las partes (artículo 1718 eiusdem). Como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, pone fin al proceso y a la controversia, subrogándose a la sentencia.
Además, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1.714 del Código Civil), y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1.155 eiusdem).
En este sentido, se debe traer a colación, que el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de Enero de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, en el juicio seguido por Móvil Oil Campany de Venezuela, Exp. Nº 1623, S. Nº 0005, ha dejado establecido, que:
“…la transacción es un convenio jurado que, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del Juez en el juicio…(…) como todo acuerdo, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y poder de disposición de las partes que los suscriben…”
La figura de la transacción se encuentra establecida en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, referente a la capacidad o facultad necesaria que se requiere para realizar actos de autocomposición procesal, al indicar:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-

Ahora bien, dispone el artículo 154 eiusdem:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer... disponer el derecho en litigio se requiere facultad expresa”
Al respecto, quien decide debe referirse al contenido del artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto explica “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”, por lo que, una vez homologada la transacción celebrada entre las partes, y transcurridos los lapsos de ley, este Tribunal Superior Civil procederá a la remisión del expediente a su tribunal de origen, ante el cual las partes procederán a solicitar de conformidad con el artículo 523 eiusdem, la ejecución de la decisión a que haya lugar.
Ahora bien, en este caso en particular, observa esta Superioridad que nos encontramos en presencia de una transacción judicial suscrita por las partes, tal como consta en diligencia que riela a partir del folio ciento setenta y cuatro (174 y su vuelto) de las actuaciones que componen el presente expediente, y en donde se evidencia que la misma parte demandante, la Asociación Civil COMITÉ PROVIVIENDA COLINAS DE LA ESPERANZA (COPROVICE), inscrita ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 16 de mayo de 2001, bajo el Nº 37, Folios 171 al 178, Tomo 5, Protocolo Primero y siendo su última modificación en fecha 9 de agosto del año 2012, bajo el Nº 5, Folio 31 al 36, Protocolo Primero, Tomo 10, en el Registro Principal del Estado Aragua, celebro la transacción debidamente representada por la ciudadana LUZ DANAY ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.747.747, en su carácter de presidente de la asociación civil anteriormente identificada debidamente asistido por el abogado en ejercicio VICTOR DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.636, así como también, se evidencia que la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES PITERSON, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13-10-2004, quedando inscrita bajo el Nº 41, Tomo 60-A, modificando su nombre según registro de acta de fecha 25 de Abril de 2011, quedando registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el Nº 34, Tomo 35-A, en la persona de su representante legal (presidente) PEDRO JOSÉ CHACÓN MARACARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.779.636, representado por su apoderado judicial ALFONSO LAYA URIBE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.700, parte demandada, todo lo cual hace evidente que las partes actuaron con la debida representación de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, y se observa que de la diligencia presentada ante esta Alzada se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, dando así cumplimiento a lo contemplado en el artículo 1714 del Código Civil en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por otra parte, ésta Superioridad constató de la revisión de la referida transacción que el objeto de la misma es lícito, posible, determinado o determinable conforme lo exige el artículo 1155 eiusdem, así se establece.
Igualmente, esta Alzada debe enfatizar que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general de acuerdo a sus capacidades, y que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es por estas razones, que esta Alzada debe resaltar que en el caso que se estudia, se está en presencia de una Transacción propuesta por las partes Intervinientes en este juicio, así como se evidencia que en el caso de autos la materia en la cual se celebró la Transacción es disponible, es decir, es permitida, por no existir prohibición expresa de ley.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGA, la Transacción judicial del expediente Nº 509, en el juicio de Cobro de Costas Procesales, celebrada entre la parte demandante Asociación Civil COMITÉ PROVIVIENDA COLINAS DE LA ESPERANZA (COPROVICE), inscrita ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 16 de mayo de 2001, bajo el Nº 37, Folios 171 al 178, Tomo 5, Protocolo Primero y siendo su última modificación en fecha 9 de agosto del año 2012, bajo el Nº 5, Folio 31 al 36, Protocolo Primero, Tomo 10, en el Registro Principal del Estado Aragua, representada por la ciudadana LUZ DANAY ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.747.747, en su carácter de presidente, y debidamente asistido por el abogado en ejercicio VICTOR DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.636, y la parte demandada, Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES PITERSON, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13-10-2004, quedando inscrita bajo el Nº 41, Tomo 60-A, modificando su nombre según registro de acta de fecha 25 de Abril de 2011, quedando registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el Nº 34, Tomo 35-A, en la persona de su representante legal (presidente) PEDRO JOSÉ CHACÓN MARACARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.779.636, representado por su apoderado judicial ALFONSO LAYA URIBE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.700, conforme a lo dispuesto al artículo 1713 del Código Civil.
SEGUNDO: se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Líbrese oficio.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Déjese Copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los quince (15) días del mes de Julio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,

DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,

ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:30 de la mañana.-
LA SECRETARIA,

ABG. JHEYSA ALFONZO.











Exp. 509-2014.-
MZ/JA.-