REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, de de 2014.
204° y 155°
EXPEDIENTE. Nº: 534
DEMANDANTE: STHEFANIA GABRIELLA MUCCI DE FATONE, titular de la cedula de identidad Nº 9.655.468
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: por los abogados JUNE DEA AULIANO Y AMBAR BEJARANO , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 101.049 y 101.044
DEMANDADO: LENIS ROSELIN BARRERA SEQUERA, titular de la cedula
de identidad Nº 11.988.975

MOTIVO: CONFLICTO DE COMPETENCIA


I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, fueron recibidas en esta Alzada en fecha 18 de Junio de 2014, constante de una (1) pieza, contentiva de Veinticinco (25) folios útiles. En virtud de ello, mediante auto de fecha Veinticinco (25) de Junio de 2014, esta Superioridad fijó dentro de los diez días de despacho siguiente a este para dictar sentencia.-







UNICO
En el caso sub iudice, el Tribunal observa que el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Libertador Y francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante decisión de fecha 08 de Abril de 2014 se declaro incompetente y declino la competencia ordenando remitir el expediente al Tribunal Distribuidor de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de que el Tribunal de Municipio antes mencionado en líneas anteriores dejara explanado:
“(…)De la revisión exhaustiva del presente expediente, relacionado con el juicio de desalojo de vivienda, de inmueble constituido por un apartamento ubicado en la avenida santos Michelena edificio santo Stefano piso2, apartamento 23, municipio Girardot Maracay Estado Aragua, incoado por Stefania Gabriela Mucci De Fatone…. Este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: Prevé la Ley para la Regularización y control DE Arrendamiento De Vivienda la siguiente: “Artículo 6. Las normas contenidas en la presente Ley son de orden público y de obligatorio cumplimiento, y se aplicarán en todo el territorio de la República. A tal fin, los arrendamientos o subarrendamientos de los inmuebles destinados a Vivienda, habitación, residencia o pensión, de los anexos y accesorios que con ellos se arrienden, quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en esta Ley” “Articulo 55. Los contratos de arrendamiento quedan sometidos a la jurisdicción
Judicial donde se encuentre el inmueble”. Así mismo, en la disposición transitoria primero establece: “los procedimientos administrativo o judiciales que estén en curso, continuaran hasta su culminación definitiva por las dispositivas establecidas en la presente ley” Adminiculado con sentencia de fecha 01-11-2011 Expediente Nº 2011-000146, la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia conjunta de los Magistrados y Magistradas, sentencia líder en relación a la interpretación, alcance y aplicación del articulado de Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, contra el desalojo y la Desocupación Arbitrario de viviendas publicado en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 06 de Mayo de 2011, bajo el Nº 39.668…. y revela expresamente la opción de derogar o relajar de modo alguno la competencia por el territorio por convenio de las partes, tal como lo prevé el artículo 55 de la Ley in comento, situación que podría derogarse en otros procedimientos como lo prevé el artículo 47 del Código de procedimiento Civil: Artículo 47 La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la

autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine….Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos; este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCANTARA DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA se Declara INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la presente controversia y DECLINA SU COMPETENCIA AL TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA(…)”.
Ahora bien, el Tribunal Quinto De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua al cual el Tribunal de Municipio de la misma Circunscripción Judicial y materia le declino la competencia para el conocimiento de la causa, por decisión de fecha 06 de Junio 2014 declaró:

“(…) En fecha 29 de abril de 2014, se recibe de la distribución las presentes actuaciones emanadas del Tribunal de Municipio ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua…..en razón de la declinatoria de competencia planteada por el tribunal de Municipio ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 08 de Abril de 2014. En este orden de ideas, del análisis detallado del contrato de arrendamiento cursante a los (folios13 al 17 de la pieza Nº 1),..se desprende, específicamente de la clausula decima quinta, que los contratantes eligieron como domicilio especial la ciudad de palo Negro Maracay, a cuyos tribunales declaran someterse, derogando de esta manera la competencia territorial establecida en el artículo 40 del código adjetivo Civil, para las demandas relativas a derechos personales con fundamento en el articulo 47 ejeusdem… El fundamento de la competencia Territorial es de orden privado así aquellos que necesariamente deben participar en el proceso, para obrar lo contradecir en juicio, pueden facilitar su acceso a los tribunales más próximos a su domicilio o donde puedan ser más fácilmente aportadas las pruebas relativas a una determinada relación controvertida, haciéndose así menos onerosos los tramites comunes del procedimiento ( Rengel A 1991,286)… A los efectos de la declaratoria de competencia de este Tribunal en razón del territorio, es menester hacer especial referencia al fuero voluntario, a este respecto el artículo 47 del código de Procedimiento civil… Asimismo, del análisis de la clausula decima quinta del contrato de arrendamiento, se desprende que la elección del domicilio especial en la ciudad de Palo Negro, Estado Aragua, es de carácter facultativo, lo que implica que pueden ellas y solo ellas derogar nuevamente el territorio acudiendo al órgano jurisdiccional con competencia territorial derivada de fuero general y no al que fuero voluntario previamente escogido, en cuyo caso el demandado tendrá la condición de oponer la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia territorial, con las consecuencias subsiguientes…Por lo que a juicio de la Juzgadora que con tal carácter suscribe, el tribunal que declina es plenamente competente por el territorio, cuantía y materia, para conocer de la presente causa y en consecuencia la declinatoria de jurisdicción en razón de incompetencia territorial pronunciada por el Tribunal de Municipio ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, era y es totalmente improcedente. Más aun cuando fundamentada su incompetencia en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ley que para el momento de la celebración del presente contrato no se encontraba vigente, siendo así, dicha Ley no puede ser aplicada con efecto retroactivo. Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Quinto De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con fundamento a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente por el territorio para conocer de la presente causa y solicita la Regulación de la Competencia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 71ejusdem, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado superior Primero Civil, Mercantil, Transito y bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua(Distribuidor)(…)”

Creado el conflicto de competencia debe este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, decidir a cuál de los Tribunales se le debe atribuir la competencia de la presente acción por Cumplimiento de Contrato y al respecto, observa:
VII. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuestos, éste Tribunal Superior pasa a decidir en los siguientes términos:
En el presente caso, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el motivo de la presente causa es de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento interpuesta por la ciudadana STHEFANIA GABRIELLA MUCCI DE FATONE titular de la cedula de identidad Nº V-9.655.468, asistido por los abogados JUNE DEA AULIANO Y AMBAR BEJARANO , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 101.049 y 101.044 contra LENIS ROSELIN BARRERA SEQUERA , lo constituye el conflicto de competencia planteado por el Tribunal Quinto De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua antes mencionado. Bajo esta circunstancia, habiéndose presentado el conflicto de competencia por el territorio en el presente caso, basado en el domicilio procesal especial, pautado por las partes en el contrato de arrendamiento, es importante en ese sentido citar a propósito, lo acordado la cláusula Décima quinta:“Para todos los efectos y consecuencias de este contrato, se elige como domicilio especial la ciudad de Palo Negro Municipio Libertador del Estado Aragua, Jurisdicción de cuyos Tribunales se somete el conocimiento de este contrato.”
En este orden de ideas, las partes pueden derogar la competencia territorial del domicilio siempre y cuando sea un mutuo acuerdo entre ellas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil; establece:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”
Asimismo, el artículo 32 del Código Civil establece lo siguiente:
“Se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos.
Esta elección debe constar por escrito.”
Como la Ley de Arrendamientos no estable una norma de competencia de causas, ni prohíbe la derogación de la competencia por el territorio; a pesar de que el inmueble se encuentre en Maracay, Estado Aragua; las partes previo acuerdo voluntario establecieron como domicilio especial la ciudad de de Palo Negro Municipio Libertador del Estado Aragua, para cualquier cuestión relacionada al contrato de arrendamiento.
En razón de lo explanado anteriormente, esta Superioridad que conoce el presente conflicto de competencia planteado por el Tribunal Quinto De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua considera que el competente para conocer la presente demanda, presentada por la ciudadana STHEFANIA GABRIELLA MUCCI DE FATONE titular de la cedula de identidad Nº V-9.655.468, asistido por los abogados JUNE DEA AULIANO Y AMBAR BEJARANO , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 101.049 y 101.044 es al Tribunal De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y francisco Linares Alcántara. Y así se declara.









VIII. DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: QUE EL TRIBUNAL COMPETENTE para conocer de la DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentada por la ciudadana STHEFANIA GABRIELLA MUCCI DE FATONE titular de la cedula de identidad Nº V-9.655.468, asistido por los abogados JUNE DEA AULIANO Y AMBAR BEJARANO , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 101.049 y 101.044 es el Tribunal De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y francisco Linares Alcántara SEGUNDO: SE ORDENA al Tribunal De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y francisco Linares Alcántara a dar cumplimiento de forma inmediata al presente fallo.
TERCERO: SE ORDENA remitir el presente expediente una vez vencido el lapso establecido en la ley al tribunal declarado competente Tribunal De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
CUARTO: Tribunal Quinto De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los Quince (15) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.






LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA, LA SECRETARIA,

DRA. MAIRA ZIEMS. ABG. JHEYSA ALFONZO.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:25 de la tarde.-

LA SECRETARIA.-






EXP Nº 534
MZ/JA/lp