REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, de de 2014.
204° y 155°
EXPEDIENTE. Nº: 537.-
PARTE ACTORA: MARIA ANTONIETA GAMBOA FERRARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 7.254.727
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YANETH MARCELINA PERAZA GUTIERREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.980.-
PARTE DEMANDADA: WILMER ANIBAL PEREZ VARGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 10.750.909.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NURIS DEL CARMEN GUTIERREZ TORO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.614
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL (APELACION DE AUTO)

I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 15 de Mayo de 2014, proveniente de la distribución. En virtud de ello, mediante auto de fecha 19 de Junio de 2014, esta Superioridad ordeno dar entrada al presente expediente de DESALOJO, posteriormente en fecha 27 de Junio de 2014 se fijo décimo de despacho siguiente a este para dictar sentencia.-
II. DEL AUTO RECURRIDO
Cursa inserto a los folios quince al diez y seis (15 al 16) del presente expediente, auto dictado por el Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 29 de Noviembre de 2013, la cual declara inadmisible los medios de prueba promovido por la parte demandada (inspección judicial y testimoniales), explanando lo siguiente:
“(…) del escrito de pruebas presentado por el demandado de autos… y del computo realizado por la secretaria… del lapso común de promoción y evacuación de pruebas… el tribunal Del Capitulo II, de la prueba documental, Por cuanto no son manifiestamente ilegales niimpertinentes, se admiten… en relación al Capitulo III y IV, De la prueba de inspección judicial y prueba de testigos… promovidas por la parte demandada el décimo día del lapso… es evidente la imposibilidad de su admisión y fijación para su evacuación, lo cual hace inadmisible los medios promovido por su falta de diligencia en la promoción… pues los términos y lapsos procesales conforme a lo previsto en el articulo 196 del Código de procedimiento Civil , no son disponibles por las partes, ni por el Juez cuando ello no esta expresamente establecido en la Ley… el lapso estaba prácticamente precluido máxime cuando el promovente no motivo la necesidad de evacuación probatoria para justificar su necesidad… los 45 minutos que faltaban por precluir… en unos medios de prueba como los promovidos (testigos e inspección judicial) que hicieran susceptibles la prorroga o extensión del lapso probatorio para lograr la evacuación de los mismos por lo que es forzoso para este tribunal declara inadmisibles los medios de prueba promovido por la parte demandada (inspección judicial y testimoniales) (…)”.
III. DE LA APELACIÓN
Ahora bien, el anterior auto, fue objeto del presente recurso de apelación, por la abogado en ejercicio NURIS DEL CARMEN GUTIERREZ TORO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.614, apoderada judicial del ciudadano WILMER ANIBAL PEREZ VARGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 10.750.909, mediante diligencia de fecha 05 de Diciembre de 2013 (Folio 17),en la que señalo:
“(…) muy respetuosamente ante este Tribunal Apelo, al pronunciamiento de fecha 29 de Noviembre de 2013, dictado por este tribunal específicamente en la negativa de admisión de las pruebas de testigo e inspección judicial (…)”.

Anunciado el recurso de apelación, debe este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, decidir si el auto proferido por el Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, hoy objeto de apelación se encuentra ajustado a derecho y al respecto, observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuestos, éste Tribunal Superior pasa a decidir en los siguientes términos:
En el presente caso, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, en especial el auto de fecha 29 de Noviembre de 2013, el cual es hoy objeto de apelación, esta operadora de justicia antes de pronunciarse trae a colación lo establecido en nuestra norma adjetiva civil en el artículo 889 que establece un lapso probatorio para la promoción y evacuación de las pruebas de DIEZ (10) DIAS de despacho, ahora bien, de la revisión minuciosa del presente expediente, se observa que la parte demandante, presentó su escrito promoviendo la prueba de inspección judicial y prueba de testigos, en fecha 29 de Noviembre de 2013 a las 2:45 de la tarde, que equivale al décimo (10º) día de despacho del lapso probatorio establecido en la Ley.
Ahora bien, la parte demandante promueve la prueba de inspección judicial, que se tramitará conforme a lo dispuesto del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil así mismo promueve la prueba de testigos la cual se tramitara conforme a la disposición del artículo 483 ibidem, respecto a esta última prueba la cual es claro en su artículo que una vez admitida dicha prueba se fijara una hora del tercer día para el examen de los testigos.
Dado que dichas pruebas fueron promovidas en el décimo (10º)día del lapso probatorio, es decir, el ultimo día a vencer el lapso, y para la admisión de la misma en cuanto a la oportunidad de su evacuación resultaría contraria al citado artículo; por lo tanto la evacuación de dicha prueba obligatoriamente tendría lugar fuera del lapso, así mismo, el promovente tampoco justifica algún impedimento o causa no imputable a él, para la promoción de las mismas en el lapso útil, y evitar que la evacuación de ésta tuviera que producirse fuera del lapso legal establecido para ello, lo que conllevaría de esta manera a una violación de los términos o lapsos procesales previstos para el juicio breve, y de lo preceptuado en el artículo 202 del ya tantas veces nombrado Código de Procedimiento Civil, y por ende al debido proceso.
Con respecto al tema planteado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2004, Expediente N° 03-2678, que este Tribunal acoge de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, estableció entre otras cosas lo siguiente:

“(…) Al respecto, estima conveniente la Sala, señalar que nuestro proceso Civil, se encuentra regulado por el principio de legalidad de las formas procesales, el cual exige que se observen los tramites esenciales del procedimiento, dentro del cual figura el carácter preclusivo de los actos efectuados, salvo las situaciones de excepción que prevé la ley, por lo que, no le está dado ni a las partes relajar las formas, ni a los jueces subvertir el orden procesal en su estructura, secuencia y desarrollo establecido por ley. (…)”

Por lo que se puede observar, como el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, señala que:

“(…) Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplido, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario (…)”.

En razón de lo cual, la parte interesada en la verificación de un lapso o en la evacuación de una prueba, debe ser diligente en que la misma se produzca en el tiempo procesal efectivo que establezca la ley, o en solicitar antes del vencimiento de dicho lapso una prórroga del mismo, siempre y cuando el acto procesal de que se trate no se hubiese verificado por causas no imputables a la parte
Igualmente, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia de fecha 08 de Marzo de 2005, dictada en el Expediente N° 01-1860, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, establece el criterio siguiente:

“(…)Es de recordar que con respecto a las pruebas temporáneas del último día, el Juez tiene tres días para proveerlas, y esos días caen fuera de la articulación probatoria. El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancia de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuaran fuera de la articulación en la oportunidad que fije el Tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos. Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prorroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica puede proponerse hasta el último día de la articulación. Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículo 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) en un término fijo que puede excederse del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso. Es criterio de la Sala, que desde éste ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el Tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prorroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos, como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prorroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas. Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas. Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc.), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural (…) el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil dispone que en el procedimiento breve una vez contestada la demanda, la causa quedará abierta a pruebas por diez (10) días de despacho, debiendo entenderse que en dicho lapso se deberán (sic) cumplir con los actos de promoción, admisión y evacuación de las probanzas admitidas por el Tribunal;(…) De allí que considere la Sala que en él caso sometido a estudio, no hubo indefensión, (…) ; máxime, cuando lo que si (sic) se advierte, es una falta de diligencia en el trámite de los actos procesales que interesaban a la parte promovente(...)”

Así mismo el autor Dr. Arquímedes González, en su obra El Procedimiento Breve deja sentado lo Siguiente:

“(…) 1º… en materia de procedimiento breve el legislador determina un termino de diez días para promover y evacuar las pruebas sin hacer distingos en cuanto es para cada uno de dichos lapsos debiéndose entender que durante ese término deberán ser promovidas y evacuadas (…)

De los anteriores criterios Jurisprudenciales y doctrinario transcritos parcialmente, se infiere que las pruebas pueden ser promovidas válidamente durante cualquier día de la etapa probatoria dispuesta en el procedimiento breve, como es el caso del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, excluyéndose así cualquier posibilidad de violación a los derechos y garantías Constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, pero en ese caso, resulta obvio que el promovente deberá correr con las consecuencias de esa promoción tardía, entre ellas la más probable, el vencimiento del lapso que imposibilita al operario de Justicia admitir tales probanzas , sin posibilidad de evacuación de las mismas en el lapso establecido legalmente, en principio y a pesar de su brevedad, tanto para la promoción como para la admisión y evacuación de las pruebas y ello sería imposible si la promoción ocurre los últimos días del lapso.
Por todos los argumentos y razonamientos anteriormente esbozados, quien aquí juzga aprecia que el proferido auto hoy objeto de la presente apelación se encuentra ajustado a derecho, por lo que debe este órgano jurisdiccional, forzosamente, ratificar el auto de fecha 29 de Noviembre de 2013, proferido del Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y así lo hará expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.-
VIII. DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada NURIS DEL CARMEN GUTIERREZ TORO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.614, apoderada judicial del ciudadano WILMER ANIBAL PEREZ VARGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 10.750.909, contra el auto proferido por Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 29 de Noviembre de 2013.-
SEGUNDO: SE CONFIRMA, el auto proferido por Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 29 de Noviembre de 2013.
TERCERO:. SE ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 29 de Noviembre de 2013, una vez vencido el lapso establecido por ley.-
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los --------(--) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA, LA SECRETARIA,
DRA. MAIRA ZIEMS. ABG. JHEYSA ALFONZO.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana LA SECRETARIA.-
Exp.424.-
MZ/JA/ GU.