TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
204° y 153º
PRESUNTA AGRAVIADA:
Sociedad Mercantil INVERSIONES CONSTRUMEGA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de agosto de 2005, bajo el Nro. 06. Tomo 52-A representada por su Presidente y único accionista Ivan Rafael Campo Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.099.190
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
Abogados: YANNILET CECILIA CAMPO HERNANDEZ ANGEL PETRICONE CHIARILLI Y EDOARDO PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 132.242, 41.240 y 12.891.
PRESUNTO AGRAVIADO:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO DEL ESTADO ARAGUA con ocasión a la decisión dictada en fecha 04 de septiembre de 2013.
TERCEROS INTERESADOS
Abogado EGBERTO JESUS RIVAS OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nos 4.264.705.-
MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL
(APELACION)
EXPEDIENTE Nro. 347
Se recibió en esta Alzada en fecha 28 de mayo de 2014, actuaciones procedente del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, contentivas de las copias certificadas relacionadas con la acción de Amparo Constitucional intentado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES CONSTRUMEGA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua contra la Juez del Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación intentado por el abogado Egberto Rivas en su condición de tercero Interesado contra la sentencia dictada en fecha 04 de septiembre de 2013 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO DEL ESTADO ARAGUA, que recayó en la precitada solicitud de amparo Constitucional.
En fecha 02 de junio de 2014, este Tribunal Superior, en sede Constitucional le dio reingreso al expediente y el curso de ley correspondiente, quedando anotada bajo el Nro.397 (nomenclatura interna de este Juzgado Superior), fijándosele oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales para dictar decisión.
En fecha 19 de junio de 2014, este Tribunal Superior, en sede constitucional, a los fines de garantizar la efectiva tutela de los derechos constitucionales de ambas partes y emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, consideró necesario e imprescindible solicitar al Juzgado de Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, copia certificada del auto de fecha 02 de julio de 2013 mediante el cual se pronunció sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de junio de 2013 por la abogado Yannilett Cecilia Campo Hernández, contra la decisión de fecha 17 de junio de 2013, en el expediente 3512-13, relacionada con la recusación propuesta por la quejosa llevado por el precitado Juzgado de Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
En fecha 20 de junio de 2014, se recibió en este Órgano Jurisdiccional Oficio 0463-14, mediante el cual remitió a este despacho copia certificadas de la actuación solicitada.
ANTECEDENTES DEL CASO
Consta en autos que, el día 04 de julio de 2013, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CONSTRUMEGA, C.A, intentó acción de amparo constitucional ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO DEL ESTADO ARAGUA, contra la supuesta conducta omitiva que le atribuye al Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos al debido proceso y a la defensa que acogió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo fundamentó su escrito de solicitud de amparo en los artículos 25, 26, 27, 51, 112 , 115 y 138 eiusdem.
El 04 de septiembre de 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario del Estado Aragua juzgó sobre la pretensión de amparo.
Una vez notificado de la precitada decisión el abogado Egberto J Rivas, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 20.621, quien actúa en su propio nombre y representación, en su condición de tercer interesado, interpuso en fecha 23 de septiembre de 2013 recurso de apelación contra la precitada decisión dictada en fecha 04 de septiembre de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario del Estado Aragua.
El 11 de noviembre de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario del Estado Aragua, oyó la referida apelación y ordenó la remisión del expediente a este Órgano Jurisdiccional.
DE LA DECISION RECURRRIDA
En fecha 04 de septiembre de 2013, JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente:
“(...) Ésta Juzgadora luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente observa que la violación presunta de los derechos Constitucionales denunciados se encuentran establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se refieren a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a la defensa, garantías que debe ofrecer el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.
“omissis”
Así las cosas observó esta sentenciadora que el presunto acto lesivo se circunscribió en que la Jueza GLADYS GUADALUPE GIRON, titular del Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, negó la tramitación de la recusación en su contra, con fundamento de que la misma había sido presentada una vez vencido el lapso de caducidad (...)
“omissis”
En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su sobrevenida exposición de motivos proclama la garantía procesal efectiva de los derechos humanos, y establece:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud, la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1 La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley….”
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, en el Exp. Nº 00-2794, decisión Nº 576, la Definición de tutela judicial efectiva, señala:
(...)
Con fundamento a lo antes expuesto por la Sala Constitucional, la Tutela Judicial Efectiva, es un derecho de amplísimo contenido y comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, no sólo comprende el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido
Dicho derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales y a obtener un pronunciamiento de éstos, se conjuga con los valores superiores del ordenamiento jurídico que propugna nuestro Texto Constitucional, entre otros, los relativos a la preeminencia de los derechos humanos y a la justicia (artículo 2), la cual se realiza a través del proceso, y es a la luz de dichos valores que se constitucionalizan las garantías procesales.
De allí, la existencia de los requisitos procesales destinados a la adecuada ordenación del proceso, donde está sujeto a una serie de formas que rigen su tramitación. En principio, estas formalidades procesales no atentan contra el derecho a la tutela judicial efectiva; sin embargo, a fin de no enervar un derecho fundamental por el resguardo de otro, debe atenderse a los efectos que generaría el eventual incumplimiento de una forma procesal, toda vez que el artículo 257 de la Carta Magna, establece que “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Así pues, la referida Sala en sentencia de fecha 15-2-00, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 00-0052, sentencia. Nº 29, con relación al Debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, estableció:
“…”
De tal manera que, el debido proceso es sinónimo de derecho a la defensa, por lo tanto, la violación del debido proceso podrá manifestarse, cuando:
1) Se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; y
2) Esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte.
La violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.
Asimismo, el acceso a la justicia y el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, es producto que en el proceso se den cumplimiento a una serie de garantías denominada debido proceso, debe también analizarse el contenido del artículo 257 eiusdem, que establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Con respecto a la incidencia de recusación, en sentencia de nuestro máximo tribunal en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López de fecha 30 de junio de 2004 dejó sentado lo siguiente:
“Pero, en cambio, cuando no se da curso a la incidencia, pues el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible sea porque: a) se ha intentado sin expresar los motivos legales para ella; b) o se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurridos los términos de caducidad previstos en la ley; c) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, dicha decisión impedirá dar nacimiento a la incidencia y, conforme a la redacción del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, sería inapelable. Sin embargo, esta Sala en reiterada jurisprudencia, ha establecido que éstos son los supuestos en donde la decisión que recae en la recusación tiene apelación y eventual recurso de casación, porque podría causar gravamen irreparable por la definitiva, ya que al no dársele curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, y es imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso…”
De allí se desprende que nuestro máximo tribunal señala las circunstancias en la cual el Juez recusado puede decidir o conocer su propia recusación, circunstancias estas que no considero la Jueza presunta agraviante al momento de negarse a oír la apelación que contra el auto mediante el cual decidía INADMISIBLE LA RECUSACION en su contra ejerciera la representación Judicial de la hoy presunta agraviada querellante en fecha 18 de junio de 2013 (...). Tampoco se observa una vez negada la posibilidad de tramitar la recusación incoada que el tribunal ordenara la apertura de una incidencia sobre dicha recusación de manera de dar cumplimiento a nuestra carta magna totalmente garantista de la tutela Judicial efectiva y el debido proceso.
En razón a lo antes expuesto, Quien suscribe considera que la Jueza del Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, no garantizó el debido proceso a la Sociedad Mercantil (...) al negarse a dar tramitación a la incidencia de recusación, y en todo caso , a tramitar el recurso de apelación en el lapso correspondiente, por lo que efectivamente la referida Jueza, no garantizó el debido proceso, siendo este una garantía constitucional inviolable de la persona humana, por todo lo antes expuesto se hace forzoso a esta sentenciadora actuando en sede constitucional ordenar el resarcimiento de la situación jurídica infringida y anular las actuaciones que en el expediente No.3512-13 se hayan realizado con posterioridad a la fecha en que fue presentado el escrito de recusación contra la referida Jueza y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara. (...)”
TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ PLANTEADO EL AMPARO:
La parte actora señaló tanto en su solicitud de Amparo, como en la audiencia oral, publica y constitucional levantada a los efectos por ante la sede del Tribunal de la causa, (actuaciones estas que rielan en copias certificadas a los folios del 3 al 27 y del folio 91 al 93 del presente expediente), que los hechos que motivaron el ejercicio de su acción de amparo Constitucional lo constituye supuesta conducta asumida por la Juez del Juzgado de Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, abogada Gladys Guadalupe Girón, al declarar en fecha 17 de junio de 2013 inadmisible la recusación planteada por la hoy recurrente en su contra, (ver folios 31 y 32), así como la omisión de pronunciamiento relacionado con el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de junio de 2013 contra la precitada decisión, conducta ésta que alega la hoy accionante vulnera el debido proceso y su derecho a la defensa establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, tanto el Tercero Interesado en su escrito presentado ante el Tribunal de la causa que riela a los folios 38 y 39 del expediente, así como la Juez recurrida del Juzgado de Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, abogada Gladys Guadalupe Girón, en su escrito de informe el cual riela a los folios 53 al 58; solicitaron la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional manifestando que la hoy recurrente había optado por la vía ordinaria y que el recurso de apelación había sido oído en su oportunidad respectiva.
Sobre el particular, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario del Estado Aragua, en fecha 04 de septiembre de 2013, dictó la decisión hoy recurrida declarando: Primero: Con Lugar la acción de Amparo intentada, Segundo: La nulidad de todas las actuaciones contentivas en el expediente 3512-13 llevado por el Juzgado de Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua a partir de la fecha 18 de junio de 2013, Tercero: Que se tramitara la apelación ejercida contra la decisión de fecha 17 de junio de 2013, en el expediente 3512-13, ordenado mantener el referido expediente en suspenso hasta tanto se decida la recusación, asimismo ordeno acatar el mandamiento de amparo, tanto a la parte querellada como a todas las autoridades de la República.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los términos en que quedó planteado el amparo bajo análisis, quien aquí juzga pasa a resolver el presente recurso de apelación interpuesto en contra de la precitada decisión, previa las siguientes consideraciones:
La acción de Amparo Constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz. Sin embargo, es menester señalar que la acción de Amparo Constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo de fecha 13 de julio de 2005, expediente 04-1543, sentencia No. 1605, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ratificó su criterio sobre la acción de amparo, señalando: “La acción de amparo –como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala-, es una acción para solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, cuando se han producido violaciones constitucionales. El amparo no es sustituto de los recursos procesales… es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio”.
Asimismo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 17.02.2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en Jurisprudencia Venezolana Ramírez y Garay, 2003, Caracas, Editorial Ramírez y Garay, S.A., Ene. Feb., pp. 283 a 285, en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional.
Así las cosas, debe este Tribunal Superior, reiterar los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que debe entenderse que la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o substituto de la jurisdicción ordinaria; que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves, para que la misma pueda lograr el fin perseguido; que la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; interpretación que se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, siendo en consecuencia, inadmisible el amparo cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario, ello nos permite rechazar el amparo cuando a criterio del Juez Constitucional, no existan dudas de que la presunta parte agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar su pretensión.
Ahora bien, conforme a lo anterior, este Tribunal Superior, observa que en el caso de autos las supuestas actuaciones denunciadas por la recurrente como generadoras de violaciones constitucionales, la constituyen: 1) -La supuesta omisión de pronunciamiento de la Juez del Juzgado de Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, abogada Gladys Guadalupe Girón, relacionado con el recurso de apelación ejercido en fecha18 de junio de 2013 contra la decisión de fecha 17 de junio de 2013 que declaro inadmisible la recusación planteada por la hoy recurrente en su contra y 2) -La precitada decisión mediante la cual declaró inadmisible la recusación planteada en su contra.
PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA
Sobre la supuesta omisión de pronunciamiento de la Juez del Juzgado de Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
Por lo que respecta a la supuesta omisión de pronunciamiento de la Juez del Juzgado de Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, abogada Gladys Guadalupe Girón, relacionado con el recurso de apelación ejercido en fecha18 de junio de 2013 contra la decisión de fecha 17 de junio de 2013 que declaró inadmisible la recusación planteada por la hoy recurrente en su contra, quien suscribe considera necesario señalar que consta en autos, específicamente al folio 146 del expediente, copia certificada del auto dictado por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, de fecha 02 de julio de 2013, el cual se transcribe a continuación y cuyo tenor es el siguiente:
“(...) Vista la apelación interpuesta por la ciudadana YANILETT CECILIA CAMPO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nr 1.092.358 abogado en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el nº 32.242, del auto dictado el día 17 de junio del 2013, este Tribunal oye dicha apelación en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del código de procedimiento Civil. (...)”
En este sentido, resulta oportuno señalar lo contenido en el artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual a la letra establece lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1.-Cuando haya cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla.”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se dispuso en la decisión n.º: 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José de Macedo Penelas (ratificada en sentencias n.oss: 1805, del 20 de noviembre de 2008, caso: Leda Mejías; 977, del 17 de julio de 2009, caso: Carlos Alberto Pernalete, y, 818, del 05 de agosto de 2010, caso: Gilberto José Reyes), en la cual expresamente señaló lo siguiente:
(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…).
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de autos. En tal sentido, lo señalado quedó pronunciado en la sentencia N.º: 57, del 26 de enero de 2001, caso: Blanca Zambrano Chafardet, ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la n.º: 852, del 11 de agosto de 2010, caso: José Gregorio Motaban y n.º: 673, del 07 de julio de 2010, caso: Manuel Gregorio Fernández, en cuyo texto se expresó lo siguiente:
En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia
De manera que, en el caso de autos se verificó, que a pesar de que la acción de amparo fue ejercida ante el Tribunal de Primera Instancia contra una presunta omisión judicial por parte del Juzgado de Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, con ocasión al pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de junio de 2013 por la abogado Yannilett Cecilia Campo Hernández, contra la decisión de fecha 17 de junio de 2013, en el expediente 3512-13, relacionada con la recusación propuesta, al haber sido consignado en el presente expediente en copia certificada el auto de fecha 02 de julio de 2013 mediante el cual la juez del Juzgado de Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, oyó el recurso de apelación, cesó el agravio denunciado, haciendo inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo interpuesta.
Vale destacar que la posibilidad que tiene este Tribunal Superior, de obtener conocimiento de los asuntos que se tramitan en los distintos Tribunales del estado deviene por la aplicación de doctrinas jurisprudenciales emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias Nros. 2.138 del 09/11/2007 y 724 del 05/05/2005, en las que dispuso que:
“… en aras de uniformar la jurisprudencia, si el Tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal… o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas) éste juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto aún de oficio…”.
En consecuencia, al haber obtenido este órgano jurisdiccional el conocimiento de que en el expediente judicial 3512-13 de donde derivaron las presuntas omisiones a derechos y garantías constitucionales hubo el pronunciamiento judicial cuya omisión de publicación se denunciaba a través de la acción de amparo que se resuelve, este Juzgado Superior, en sede Constitucional observa que el caso de autos se subsume dentro de la norma que contempla el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, l numeral.
Por tanto, al constatarse en el presente caso que cesó la violación del derecho constitucional alegado como conculcado por la representación Judicial del presunto quejoso, este Tribunal Superior, procederá a declarar inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo propuesta, conforme lo señalado en el numeral 1 del artículo 6 ejusdem.
Cabe destacar que la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo debe ser declarada de oficio por el Tribunal que actúa en sede constitucional en todo estado y grado de la causa, así se haya declarado admisible previamente, conforme se estableció anteriormente, por doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales se citan también la sentencia Nro. 616 del 16/04/2008, cuando ilustra:
… esta Sala debe reiterar que a pesar de ser la admisión de la acción de amparo un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, ello no implica que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de dicha acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso -tal como ha ocurrido en el presente caso- (ver sentencia n° 57/2000, del 26 de enero), aunado a que las causales de inadmisibilidad son materia de orden público, revisables –aun de oficio- en cualquier estado y grado de la causa (sentencia n° 1.458/2005, del 30 de junio).
En consecuencia, en el caso sub lite ha operado sobrevenidamente la causal de inadmisibilidad antes mencionada, por cuanto la presunta violación de derechos constitucionales denunciada por la parte actora cesó con posterioridad a la admisión de la presente acción de amparo, luego de verificarse que la Juez del Juzgado de Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, se pronunció sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de junio de 2013 por la abogado Yannilett Cecilia Campo Hernández, contra la decisión de fecha 17 de junio de 2013, en el expediente 3512-13, relacionada con la recusación propuesta, concretamente el día 02 de julio de 2013, conforme consta al auto que riela en copia certificada al folio (146) del presente expediente, decayendo así el objeto de la solicitud de amparo interpuesta, motivo por el cual, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe declarar, y así lo declara, INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de amparo constitucional ejercida contra la Juez del Juzgado de Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua por la supuesta omisión de pronunciamiento. Así se decide.
De la pretensión de Amparo Constitucional intentada contra la decisión de fecha 17 de junio de 2013, dictada por la Juez del Juzgado de Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
En el presente caso, al haberse constatado que efectivamente el Juzgado de Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, se pronunció en fecha 2 de julio de 2013 (ver folio 146) sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de junio de 2013 por la abogado Yannilett Cecilia Campo Hernández contra la decisión de fecha 17 de junio de 2013, en el expediente 3512-13, relacionada con la recusación propuesta, debe concluirse que la presente acción de amparo se encuentra igualmente incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido, debe traerse a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n.° 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, ratificada en sentencia n.° 2094, del 10 de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gozaine; n.° 809, del 04 de mayo de 2007, caso: Rhonal José Mendoza; n.° 317, del 27 de marzo de 2009, caso: Olivo Rivas; y, n.° 567, del 09 de junio de 2010, caso: Yojana Karina Méndez, entre otras, en la cual se señaló lo siguiente:
(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
De esa manera, congruente con lo fijado en el fallo parcialmente transcrito supra, este Tribunal Superior, juzga que en el presente caso, al haber ejercido la abogado Yannilett Cecilia Campo Hernández el recurso apelación en fecha 18 de junio de 2013 contra la decisión de fecha 17 de junio de 2013, en el expediente 3512-13, y oído como ha sido el referido recurso de apelación en fecha 02 de julio de 2014, se hizo uso de recurso ordinario preexistente establecido por el legislador, como vía judicial idónea por cuanto se trata de un medio procesal eficaz para lograr la satisfacción del interés reclamado por la presunta agraviada. Siendo ello así, quien decide, considera forzoso declarar la inadmisibilidad sobrevenida en la presente acción de amparo constitucional contra la decisión de fecha 17 de junio de 2013, en el expediente 3512-13, relacionada con la recusación propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En sintonía con lo antes expuesto, es forzoso para esta Juzgadora DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación intentado por el Tercero Interesado contra la decisión dictada en fecha 04 de septiembre de 2013 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO DEL ESTADO ARAGUA, recaída en la solicitud de amparo constitucional intentado por la precitada Sociedad contra el Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. Revocándose el referido fallo y, en consecuencia, declara inadmisible, de forma sobrevenida, la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numerales 1 y 5 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Egberto J Rivas, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 20.621, quien actúa en su propio nombre y representación, en su condición de tercer interesado contra la decisión de fecha 04 de septiembre de 2013 dictada en por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO DEL ESTADO ARAGUA, recaída en la solicitud de amparo constitucional intentado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES CONSTRUMEGA, C.A. contra el Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
SEGUNDO: Se REVOCA la precitada decisión dictada en fecha 04 de septiembre de 2013 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO DEL ESTADO ARAGUA.
TERCERO: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de amparo constitucional.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
QUINTO: Bájese el presente expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad respectiva
Publíquese Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY a los (02) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. MAIRA ZIEMS
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO
En esta misma fecha, siendo las 3:10 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
Ex.- 347
MZ/bes
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